Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 9 de Diciembre de 2015, expediente FLP 050015820/2007/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 9 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° 50015820/2007 caratulado “LOBO,

M. E. c/ ZABALETA GUZMAN, INALVIS Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia nº 3 de Lomas de

Zamora;

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I. La sentencia de primera instancia de fs.1054/1074 vta. y aclaratoria de fs.1092 hizo

lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por M. LOBO contra los

demandados INALVIS ZAVALETA GUZMAN, SANATORIO MODELO BURZACO S.A.

y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y, en consecuencia, condenó a estos

últimos en forma conjunta y solidaria a abonar a la actora la suma de $270.000, a la fecha del

evento dañoso (diciembre de 2005), con más intereses.

Asimismo hizo lugar a la citación en garantía de TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A. en los términos del art.118 de la ley 17.418, con los alcances y límites que establece.

Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos y difirió la regulación de

honorarios profesionales.

II. Contra esta decisión y su aclaratoria interpuso recurso de apelación la parte actora,

a fs.1083 y a fs.1116. Asimismo, impugnaron la resolución la citada en garantía, a fs.1089, el

médico Z. G., a fs.1100, el INSSJP a fs.1115 y el Sanatorio demandado, a

fs.1117.

Es preciso señalar que los recursos del médico, del Instituto y del sanatorio han sido

declarados desiertos por extemporáneos, conforme con la resolución de este tribunal de

fs.1170 y vta. Por lo cual, sólo corresponde en esta instancia el análisis de las impugnaciones

de la actora y de la citada en garantía, cuyas expresiones de agravios lucen a fs.1138/1144

vta. y a fs.1145/1149, respectivamente.

III. Previo al tratamiento de los agravios, conviene destacar las circunstancias que

Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA motivaron la presente acción.

Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA 1. La actora, M., interpuso una demanda de daños y perjuicios contra

I., el Sanatorio Modelo Burzaco S.A. y el PAMI por mala praxis.

En su acción relata que el día 17/12/2005, a las 19,00 hs. aproximadamente, su

esposo J. se descompuso, con vómitos, dolores abdominales y dificultades en

la respiración. Que, a través de PAMI, fue trasladado de urgencia al sanatorio demandado

donde lo atiendió el médico de guardia Z., quien no lo revisa, practicándole

un diagnóstico a distancia e indicándole a la enfermera que le administrase suero y, por el

requerimiento de su esposa, le suministraran oxígeno.

También dice que a las 24 hs. de ese día fue dado de alta, recetándole buscapina

compuesta y dipirona, luego de lo cual lo trasladaron a su domicilio. A la madrugada (05,00

hs.), al ver que no mejoraba, la actora relata que volvió con su esposo al sanatorio,

encontrándose de guardia el mismo médico, quien –según dice no lo quería recibir pero que,

ante la insistencia de los familiares, lo admite por guardia, administrándole suero.

Agrega que el profesional les manifiesta que el paciente no pertenecía a ese sanatorio

y que debían trasladarlo a otro nosocomio. Que, por ello, pidió una ambulancia, esperando

aproximadamente tres horas en esas condiciones sin ninguna otra atención médica.

Señala que la situación de su esposo se fue agravando hasta ser trasladado a la Clínica

Modelo Claypole, donde lo internan en terapia intensiva. En esas condiciones, el director del

nosocomio les informa que el señor V. se estaba muriendo, que se encontraba en coma, y

que si hubiera sido atendido a tiempo, hubieran podido hacer algo. Inconsciente, asistido con

respirador y entubado, fallece alrededor de las 10,00 hs. del 18/12/2005, pese al gran

esfuerzo que hicieron en este segundo establecimiento para salvarlo.

Con relación a ello, indica que de la historia clínica elaborada en la Clínica Claypole

y del informe del médico forense del expediente penal (iniciado por denuncia de la actora),

surge que el señor V. falleció por un paro cardiorespiratorio como consecuencia de una

infección masiva por abdomen agudo de posible origen pancreático, todo ello agravado por

falta de diagnóstico inmediato e inadecuada atención médica.

Y, en tal sentido, considera que fue literalmente abandonado por el doctor Zavaleta

Fecha de firma: 09/12/2015 G., en el Sanatorio Modelo Burzaco, quien no lo atendió debidamente, al no haber

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II ordenado estudios y tratamiento, pese a haber ingresado dos veces en el referido nosocomio.

Agrega que, además, en el establecimiento demandado no se elaboró la historia clínica

correspondiente y que el médico se lo sacó de encima, ordenando un traslado a otro

establecimiento.

Sostiene, pues, que el profesional infringió sus deberes, en tanto su actuación

demuestra negligencia e impericia, constituyendo un caso de mala praxis, cuya

responsabilidad no sólo es del médico sino del Sanatorio demandado, por ser su empleador.

Agrega que, asimismo debe responder el PAMI por haber contratado a dicho nosocomio

entre sus prestadores.

Funda su acción en los arts.505 a 514, 519, 901 a 906, 1084, 1085, 1107 1109, 1113

del C.C., siguientes y concordantes del Código Civil.

  1. Las demandadas y la Compañía de Seguros TPC, citada en garantía por el

    Sanatorio Modelo Burzaco en los términos del art.118 de la ley 17.418, se presentaron en

    autos negando los hechos, y solicitaron el rechazo de la pretensión.

  2. El juez a quo, como señalamos al principio, hizo lugar a la demanda. En este

    sentido, luego de efectuar consideraciones generales sobre la responsabilidad médica, analizó

    en particular la correspondiente a cada uno de los sujetos implicados.

    Conforme con ello, atendiendo a la prueba reunida (principalmente los informes

    médicos de la causa penal fs.78/92 y fs.460/473, iniciada por homicidio culposo, como,

    también, al presentado en autos fs.883/895 y el tener al demandado por confeso), el

    juzgador resolvió que Z. G., ante los evidentes síntomas revelados por el

    paciente, debió haber adoptado las medidas necesarias (realización de diversos estudios) a

    fin de resguardar su vida y la integridad física.

    Esa conducta negligente, con descuido y omisión, del profesional en la atención y

    cuidados al paciente V., permitieron concluir que existió culpa del demandado en cuanto

    al tratamiento del paciente, conforme las reglas y diligencias del arte de curar.

    Con relación al Sanatorio Modelo Burzaco S.A., el juzgador basó la responsabilidad

    en la obligación de seguridad implícita en la prestación asistencial. Explica que el ente

    Fecha de firma: 09/12/2015 Firmado por: CESAR ALVAREZ, J. médicas contrata DE CAMARA e, implícitamente, asume este tipo de obligación. Al

    Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA desarrollar su opinión, indica que es una responsabilidad objetiva y condicionada al acierto o

    desacierto de la prestación médica efectuada por los profesionales brindados por el ente para

    ejecutar el contrato. Mediando culpa del médico que atendió al paciente (responsabilidad

    subjetiva), el ente que por su intermedio cumplió la prestación a su cargo, responderá

    objetivamente, aun cuando no...

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