Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2019, expediente CNT 071090/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93520 CAUSA NRO. 71090/16 AUTOS: “LOBO, HUMBERTO EDUARDO C/ GALENO ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 29 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de mayo de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo: I. Contra la sentencia de fs.83/86 apela la parte actora a fs. 87/91. Dicha presentación no mereció réplica de su contraria. II. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo formulado por el Sr. Lobo contra Galeno ART S.A., según las previsiones de la ley 24.557 y las mejoras introducidas por la ley 26.773. En este sentido, la sentenciante determinó que aquél era portador de una incapacidad física parcial y permanente del 17,55% de la total obrera y del monto de condena detrajo la suma que había sido abonada en sede administrativa, circunstancia reconocida por el accionante. III. Destaco que en el inicio, el demandante relató que comenzó a prestar servicios para la empresa Politec S.A. el 23/02/2015 y que desempeñaba funciones de armado y colocación de aberturas.

Asimismo, señaló que el día 11/04/2016, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, al transportar herramientas, se tropezó con un tirante y cayó al piso sobre su mano derecha. Acotó que fue atendido por cuenta y orden de la accionada, que le detectaron una fractura expuesta en el dedo índice de la mano derecha, por lo que tuvieron que intervenirlo quirúrgicamente en el Sanatorio Dupuytren. IV. Según el recurrente, al dictar su pronunciamiento, la sentenciante de grado no tomó en consideración la incapacidad psicológica y el porcentaje de minusvalía física que correspondía asignar. Asimismo, se queja por la modalidad de descuento del monto abonado por la demandada, por el IBM determinado y finalmente, por los intereses establecidos.

Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Este primer planteo me conduce a subrayar que para determinar la existencia de un quebrantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus, debe demostrarse que el judicante agravó la situación de quien apela, cuando sólo hubo actividad recursiva de su parte.

Al respecto, observo que la perito designada en autos estableció un 5% de incapacidad física, 0,25% por miembro hábil, 10% de incapacidad psicológica, 5,30%

por factores de ponderación (fs. 62) y luego adicionó un 7% por cicatriz en el dorso de la mano (fs. 69). La suma de los porcentajes señalados arrojó un resultado de 27,55% de minusvalías.

Por otra parte, del informe de la Comisión Médica Jurisdiccional obrante a fs. 21/26 surge, sin hesitación, que se determinó una incapacidad del 8% por limitación de la movilidad del dedo índice de la mano derecha, 0,40% por miembro hábil y 1,34%

por factores de ponderación. En este sentido, se estableció la incapacidad del actor en el 9,74% de la total obrera.

Finalmente, la sentenciante de grado tomó en consideración el porcentaje del 27,55% determinado por la perito médica, al que detrajo el 10% de minusvalía psicológica, por considerar que la experta no determinó la existencia de un daño de esta índole con carácter permanente y así, determinó la incapacidad del actor en un 17,55%.

Por lo pronto, aunque evidente, destaco que el porcentaje de 17,55%, establecido por la jurisdicción, luce superior a 9,74%, fijado por el órgano administrativo. Ello deja al descubierto la inconsistencia de los agravios basados en tal preciada garantía. VI. Concluido este punto, destaco que la profesional -al contestar la impugnación efectuada por la parte a actora- ratificó el porcentaje de incapacidad física que había determinado y, con relación a la cicatriz, señaló que correspondía un 7% de incapacidad de conformidad con el conocido baremo de R. y aclaró que el baremo de ley no prevé incapacidad para este tipo de afección.

Es inocultable, como afirmó la perito, que el baremo de uso obligatorio -

decreto 659/96- no prevé porcentajes de incapacidad para las cicatrices en la zona de la mano. Empero, ante la falta de agravio de la demandada sobre este tópico, la cuestión ha arribado firme a esta Alzada.

Fecha de firma: 03/05/2019 Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

= 17,55%) arroja una incapacidad superior a la determinada por la Comisión Médica (9,74%), lo que revela –vale la pena reiterarlo- la sinrazón de la queja...

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