Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Marzo de 2009, expediente 385/08

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación “LOBO C.M. EN REPRESENTACION DE SU

HIJO MENOR ACUÑA LOBO FRANCO c/OBRA

SOCIAL DE EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DEL

VIDRIO s/ACCION DE AMPARO – MEDIDA

CAUTELAR”

°

EXPTE. N° 385/08

°

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 18 de marzo de 2009.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs.

66/69; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por Galeno Consulting Group S.A. en contra del pronunciamiento de fecha 28 de Octubre de 2008 (fs.22/24) por el cual el Juez de la instancia anterior resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por C.M.L. en representación de su hijo F.A.L., y en consecuencia ordenó a la Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio a que en forma inmediata provea lo necesario para que se le realicen dos sesiones por semana de tratamiento de equinoterapia desde setiembre a diciembre (ambos de 2008) como así también para natación dos veces a la semana y una silla de ruedas con sistema postural.

  2. La recurrente, Galeno Consulting Group S.A., expresó

    agravios mediante escrito que obra a fs. 66/69. En primer lugar dejó sentada su legitimación pasiva en base al contrato de prestaciones médico asistenciales que la vincula con la demandada (Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio) y que adjunto a fs. 29 y siguientes. Argumentó que lo resuelto deberá ser cumplido total y exclusivamente por su parte en su carácter de entidad específicamente −1−

    habilitada a ello en virtud de dicho contrato.

    Expresó y desarrolló circunstancias en las que apoya su postura tales como la coincidencia entre el objeto del amparo y de la cautelar solicitada, así como las prestaciones a las que está obligada a partir de las normas vigentes en la materia (Leyes 23.660 y 23.661, Resolución 201/2002 dictada por el Ministerio de Salud de la Nación en virtud del cual fuera aprobado el PMOE

    (Programa Medico Obligatorio de Emergencia) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Art. 1 de la Ley 23.660. Y dijo que ese es el límite hasta el cual están obligadas legalmente a prestar servicios médicos. Que allí no se incluyen las terapias solicitadas. Agregó en relación a la silla de ruedas postural que le fue ofrecida a la afiliada a pesar de no estar incluida en el PMOE. También expresó que no se demostró el peligro en la demora que pueda implicar el trámite del amparo. Y ordenó en fechas los pasos seguidos por el médico tratante desde el 10/06/08 en que efectuó la operación (fs 13).

    Por su parte, al contestar agravios la demandada sostuvo que la apelación no consistió en una crítica razonada del decisorio cuestionado, sino una acumulación de afirmaciones dogmáticas. Que todo lo...

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