Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 18930/2012/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.815 CAUSA

N° 18930/2012 SALA IV “LOBETO GRACIELA ANGELICA C/

P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOC. JUBL.

    Y PENS. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N° 08.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 de abril de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El Dr. H.C.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 482/484- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    485/491 (demandada) y fs. 492/496 (actora).

  3. La accionada se agravia de la conclusión anterior que afirmó

    que las partes se encontraron unidas por un contrato de naturaleza laboral entre 1993 y 2007 pues sostiene que, en función de las constancias de autos, es claro que la prestación de la actora se correspondía con la figura de locación de servicios, de naturaleza civil y completamente autónoma e independiente. Alude al acuerdo al que se arribó en sede administrativa, en el cual la actora reconoció que la prestación de servicios realizada durante los períodos individualizados en la sentencia anterior no poseía naturaleza laboral y que nada más tenía para reclamar. Sostiene que los testigos que declararon a propuesta de la actora dieron cuenta acerca de la prestación de tareas,

    pero ningún elemento aportaron a efectos de determinar el carácter de la relación. Hace hincapié en que en las profesiones liberales universitarias se requiere un análisis más exhaustivo de la situación y menciona el fallo “Rica” del Alto Tribunal.

    Pues bien, amén de las disquisiciones que realiza la accionada en su memorial recursivo, reconocida la prestación de trabajo resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 LCT.

    Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con L., se encuentra reconocida por aquélla –como así también probada- dicha prestación, presupuesto Fecha de firma: 24/04/2019

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. #20626239#232736682#20190424131533329

    Poder Judicial de la N.ión fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas,

    dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

    probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja,

    A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que resulta irrelevante que la actora no aparezca registrada como dependiente en los libros de la demandada (extremo que, a la luz de la prueba rendida, sólo demuestra que el Instituto incumplió sus obligaciones como empleador), como así

    también la circunstancia de que se disfrazara la remuneración bajo la denominación de “honorarios”.

    En efecto, el hecho de que la trabajadora presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió

    entre las partes ni permite concluir que se trataba de una locación de servicios puesto que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente (CNAT, S.V., 16/7/96,

    exp. 44910, “B., A.c.R. y Mazieres SA s/ accidente”). En ese orden de ideas se ha sostenido que la emisión de facturas por los servicios prestados debe ser apreciada de un modo estricto, en especial Fecha de firma: 24/04/2019

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    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la N.ión cuando tal práctica es común en el mercado como modo de intentar dar apariencia de relaciones comerciales a prestaciones que son de naturaleza laboral (CNAT, S.I., 12/02/02, sent. 83190, “N.,

    M. c/ By Step SRL s/ Despido”). Cuando de los elementos del juicio se infiere la existencia de una relación de trabajo (como ocurre en la especie), el hecho de que el trabajador emitiera facturas o percibiera “honorarios” no obsta a tal conclusión, pues debe regir el principio de "primacía de la realidad" y validamente puede concluirse que la entrega de dicha documentación constituye una exigencia formal de la empleadora para eludir la aplicación de las normas laborales que resultan indisponibles para las partes [art. 12 de la LCT] (CNAT, S.I., 14/7/00, sent. 81039, “G., M. c/ Liga Israelita Argentina contra la Tuberculosis y de Medicina Preventiva s/ despido”).

    En definitiva, “la existencia o no del contrato de trabajo como tal, depende de la naturaleza del vínculo que une a las partes,

    resultando indiferente la denominación que –de buena o mala fe- le asignen a la relación establecida entre ellas. En otras palabras, la presencia de un contrato de trabajo se ha de desprender, no tanto de lo que las partes digan, sino de lo que hagan ellas. La LCT subraya la indiferencia del nomen iuris cuando establece que habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que se verifiquen las dos prestaciones que la tipifican como figura jurídica (art. 21)” (ver mi colaboración en el “Curso de derecho del trabajo y de la seguridad social” dirigido por J.R.M., 5ª edición,

    págs. 132 y 133).

    Por lo demás, cabe recordar que el art 23 de la LCT dispone que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demuestre lo contrario...", lo que significa que el mero hecho de las labores causa la presunción de la relación laboral, debiendo el probable empleador demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa.

    No comparto la tesis de la demandada acerca de que esa regla no se aplicaría a los profesionales universitarios, ya que esa diferenciación carece de de asidero normativo (CNAT S. VI, 23/8/96, “Frack, S.F. de firma: 24/04/2019

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    Poder Judicial de la N.ión c/ Sanatorio Güemes SA s/ despido”, del voto del Dr. Capón Filas, en mayoría). Antes bien, la jurisprudencia de esta Cámara se inclina,

    mayoritariamente, por aplicar a dichos sujetos la mencionada presunción (cfr., entre muchas otras: esta S., 29/6/07, S.D. 92.402,

    Di Pinto, F.M. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otros s/

    despido

    ; CNAT, S. X, 21.12.96, “Greco c/Consultas SA”; íd., S. X, 17/7/02, “N., C.c.D.S. y otros s/ despido”; íd.,

    S. X, 10/6/97, S.D. 1754, “S. de B., M. c/

    S.iedad Italiana de Beneficiencia de Buenos Aires, Hospital Italiano s/

    despido”; íd., S.I., 31/3/92, S.D. 69.691, “P., S. c/

    Iglesias Blanco, J. s/ despido”; íd., S.I., 18/3/02, “C., J.

    A. c/ ATC SA”; íd., S.V., 7/5/04, SD 37.490, “H., R. y otros c/ PAMI Inst. N.. de S.. S.. para J.. y P.. s/

    regularización ley 24.013”). Al respecto, existe en la actualidad consenso en cuanto a que los profesionales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo obstáculo para ello la autonomía técnica -

    cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines.

    Tampoco participo de la opinión de la recurrente acerca de que el presunto trabajador debería demostrar que los servicios fueron prestados bajo la dependencia de la otra parte. En efecto, según la opinión predominante en la jurisprudencia y en la doctrina, que esta S. comparte, el reconocimiento de la prestación de servicios torna operativa la presunción indicada y obliga al demandado a aportar la prueba tendiente a desvirtuar tal extremo (cfr. F.M., J.C., Tratado práctico de derecho del trabajo”, t. I, p. 628).

    Si fuera correcta la interpretación que postula la apelante,

    carecería de explicación el art. 50 de la LCT, pues no estaríamos ante una presunción apta para acreditar el contrato, sino ante un elemento sin utilidad práctica, ya que en todos los casos el trabajador debería probar su condición de dependiente; y, como esta última nota (la dependencia) está implícita en el contrato de trabajo, la presunción vendría a carecer de sentido (cfr. “Curso de derecho del trabajo y de la Fecha de firma: 24/04/2019

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    Poder Judicial de la N.ión seguridad social”, antes citado, págs. 178 y 179; en igual sentido: esta S., 28/10/05, S.D. 90.895, “D.M., Washington J. c/

    Masello, J.L. s/ despido”).

    En...

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