Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Mayo de 2020, expediente CIV 044457/2009/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., M.A.c.L.E.C. y otros s/

Daños y Perjuicios

.-

L., E.C. y otros c/ M.M.A. s/

Daños y Perjuicios

.-

EXPTE. N° 59.442/2007

EXPTE. N° 44.457/2009

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “., M.A.c.L.E.C. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “L., E.C. y otros c/

M.M.A. s/ Daños y Perjuicios

, respecto de la sentencia de fs. 456/467, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: H.M. – SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - La sentencia única dictada a fs. 456/467

    del expediente N° 59.442/2007 y a fs. 614/625 de su acumulado N°

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    44.457/2009, admitió parcialmente la demanda entablada contra E.C.L., condenándolo a abonar a M.A.M. la suma de $ 59.499, a S.C. la de $ 90.400, a N.D.M. la de $ 36.000 y a E.M. la de $ 71.400, con mas sus intereses y las costas del Juicio. La sentencia se hizo extensiva a Provincia Seguros S.A. Respecto del restante expediente (N° 44.457/2009), tal pronunciamiento rechazó la demanda promovida por E.C.L., E.B.P. de L., R.E., M.V. y M.S.L..-

    En el expediente N° 59.442/2007, eleva sus quejas la actora a fs. 516/526, donde cuestiona que se haya tratado en forma conjunta el daño físico, el psicológico y el tratamiento psicoterapéutico. Además, se queja de las sumas reconocidas por tales conceptos por considerarlas reducidas y de los montos fijados por “daño moral” y “gastos médicos y gastos farmacéuticos”, también por considerarlos exiguos. Esta presentación fue respondida por la contraria a fs. 542/545.-

    La demandada y citada en garantía expresa agravios en la misma causa a fs. 528/540, donde discuten la atribución de la responsabilidad a su parte. Asimismo, se queja de la tasa de interés establecida para ser aplicada al monto de la condena. Estos agravios merecieron la réplica de la parte actora a fs. 546/548.-

    En relación al expediente N° 44.457/2009,

    se alza en queja la parte actora (fs. 692/707), donde cuestiona el rechazo de la demanda a su respecto y de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado respecto de la condena en el expediente acumulado. Estas quejas fueron respondidas por La Caja de Seguros S.A. a fs. 709.-

  2. - En la demanda correspondiente a la causa N° 59.442/07, los demandantes sostienen, que el día 17 de junio de 2007, siendo las 14:00 horas aproximadamente, se encontraban a Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    bordo del vehículo propiedad del Sr. M.A.M., marca Ford Fiesta, dominio BDO-516, conducido por él, transitando por la calle Segundo Sombra de la localidad de I.C., partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. Refieren que al arriba a la intersección con la calle J.M. de R. (conocida como ruta 3), mientras se encontraban cruzando dicha arteria, un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio EYM-860, conducido por el Sr.

    E.C.L., sobresalió de la hilera de automóviles que se encontraban detenidos a la espera de que el semáforo les permitiera avanzar, en el intento de traspasar la encrucijada con el semáforo que debía respetar en rojo, lo cual produjo que embistiera con su parte frontal, el lateral izquierdo del automóvil en el que transitaban los coactores. En el escrito de inicio los demandantes reclaman por los diversos daños y perjuicios derivaos de aquél infortunio.-

    En la restante causa (N° 44.457/2009), la parte actora, integrada por E.C.L. (conductor de automóvil VW Gol), E.B.P. de L., R.E.L., M.V.L. y M.S.P.,

    sostienen que transitaban por la calle Segundo Sombra de la localidad ya mencionada, cuando al cruzar la intersección con la calle J.M. de R., se interpuso en su marcha el rodado Ford Fiesta,

    dominio BDO-519, sin respetar la luz del semáforo apostado en ese lugar, provocando la colisión con el automóvil VW Gol, que impactó

    con su parte frontal la parte lateral izquierda delantera del Ford Fiesta.

    Afirman que el siniestro descripto les produjo los daños por los que reclaman ser resarcidos en este juicio.-

  3. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del C.igo Civil derogado, por lo que -contrariamente a lo dispuesto por la Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    anterior sentenciante- la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, C.igo Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  4. - Por motivos de orden metodológico,

    previamente se analizarán las quejas deducidas en relación a la responsabilidad por el siniestro.-

    El anterior sentenciante juzgó que el hecho de autos acaeció por exclusiva culpa del Sr. E.C.L.,

    quien con su conducta ocasionó el siniestro que motivó la promoción de estos obrados.-

    Para decidir del modo que lo hizo, el Sr.

    Juez de grado dio particular importancia a los testigos que declararon inmediatamente en sede penal –ofrecidos por la parte actora en la causa N° 59.442/2007- por sobre los que testificaron en esta jurisdicción –aportados por los demandantes en el expediente N°

    44.457/2009-, quienes a su entender incurrieron en serias contradicciones.-

    En la causa N° 59.442/2007, ante esta Alzada, la parte demandada y citada en garantía, consideran que el Sr.

    Juez de grado, no ha valorado adecuadamente la prueba preeminente en este tipo de accidentes, que son las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, tanto en sede punitiva como en esta jurisdicción,

    tendiente a dilucidar la responsabilidad que se discute. Para ello es relevante concluir quien infringió la norma que prohíbe el traspaso de la encrucijada con la señal lumínica del semáforo, que cada uno debe respetar, en rojo.-

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Por otro lado, en la causa N° 44.457/2009,

    los actores afirman haber incurrido en un error material al haber señalado las arterias por las que transitaba cada vehículo partícipe del accidente. En efecto, refieren que en la demanda se dijo que el actor circulaba por Segundo Sombra y que el demandado lo hacía por la avenida J.M. de R., cuando en realidad fue exactamente al revés, diametralmente lo opuesto. Sostienen que la prueba testimonial producida por ambas partes no fue valorada de igual forma, dando total preeminencia y validez únicamente a las declaraciones de los dos testigos de la demanda, por sobre los cinco testigos ofrecidos por la parte actora.-

  5. - Con los escritos constitutivos del proceso, ha quedado probada la existencia del hecho, más ambas partes difieren en cuanto a las circunstancias que lo rodearon y se achacan recíprocamente la responsabilidad en su ocurrencia.-

    En ese orden de cosas entiendo que, cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada,

    como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable,

    sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica.-

    Por lo demás, tratándose de la colisión entre dos automotores, corresponde aplicar el plenario "V., E.F. c. El Puente SAT y otro", dictado con fecha 10 de noviembre de 1994 —LA LEY, 1995-A, 136—, en el cual se resolvió que el art.

    1113 deviene norma aplicable a toda colisión plural de vehículos.-

    En razón de la responsabilidad de tipo objetivo que dispone dicha norma, es carga del actor abonar únicamente el contacto físico de su vehículo con el del accionado, los daños producidos y la relación causal entre ambos, mientras que incumbe al demandado probar alguna de las eximentes legales que el artículo prevé.-

    Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Así pues, la atribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del C.igo Procesal, se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacer efectiva la responsabilidad atribuida al dueño o guardián de la cosa riesgosa a quien se dirige la demanda.-

    En tales condiciones, a mi juicio, la prueba trascendente para dilucidar el caso, resulta ser los testimonios aportados a la causa.-

    En la especie, nos encontramos ante una serie de declaraciones testimoniales que se contradicen entre sí.

    Mientras los testigos Colli y Ramos aseveran haber observado que el semáforo prohibía el paso del automóvil conducido por el Sr. L.,

    los deponentes L., P., P. y G...

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