Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Octubre de 2009, expediente B 64203

PresidenteKogan-Genoud-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de octubre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., de L., S., P., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.203, "L., A.A. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.L., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo el cobro del importe correspondiente a 96 días de licencias anuales no usufructuadas, con actualización monetaria e intereses a tasa activa.

En tal sentido reputa ilegítima la resolución emitida por el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires 930/99, modificada mas tarde por la 2032/99.

Asimismo, pide que se condene a la demandada a abonarle la indemnización correspondiente, con expresa imposición de costas.

  1. Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 120, el Tribunal confiere traslado de ley. El Banco de la Provincia de Buenos Aires, por medio de sus representantes, opone excepción previa de incompetencia (v. fs. 111/115 y vta.), en los términos del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, ley 2961.

    Contestado por el demandante el traslado conferido, el Tribunal con fecha 24-III-2004 (v. fs. 129/133), rechaza la oposición a la admisibilidad de la pretensión.

  2. En el responde, obrante a fs. 144/150, la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires, entiende que no se ha configurado actuación ilegítima por parte de su mandante, por lo que solicita el rechazo de la pretensión en todas sus partes. Deja planteado el caso federal.

  3. Agregados los cuadernos de prueba de la actora (fs. 158/328) y de la demandada (fs. 329/340), ambas han hecho uso de su derecho de alegar y la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El señor A.A.L. relata que es jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al que ingresó el día 14 de junio de 1966 y su cese se produjo el 18 de julio de 1999, por aplicación de lo establecido en la resolución 930/99, dictada por el Directorio de la entidad bancaria.

    Señala que dicha resolución -dictada el día 6 de mayo de 1999- dispuso que en un término que no podía exceder de 60 días todos los empleados con jerarquía de Subgerente Departamental Adscripto y asimilables, que reunieran las condiciones para jubilarse, debían tramitar la obtención de ese beneficio.

    Indica que al estar encuadrado en esa normativa se produjo su cese y que la misma, entre otras consideraciones, establecía -con aplicación de legislación laboral- que se abonarían las licencias no gozadas por razones de servicio debidamente acreditadas, dejando a salvo sólo a las que se hubieren acumulado durante los dos últimos años de prestación laboral.

    Entiende que tal disposición obsta a su derecho adquirido al goce de las licencias anuales no gozadas por razones de servicio, por lo que viola su derecho constitucional de propiedad e igualdad, este último si se tiene en cuenta que pocos meses mas tarde el Directorio emitió la resolución 2032/99.

    Resalta aspectos relacionados a su carrera en la Institución ahora demandada, destacando que el cargo de retiro -Subgerente Departamental Adscripto- fue obtenido a través de la presentación a diversos concursos y que su calificación nunca fue inferior a muy buena.

    Respecto al caso aquí planteado hace un relato pormenorizado de su situación al momento de notificarse -el 18 de mayo de 1999- del dictado de la resolución 930/99, la que en su art. 3 textualmente disponía:"Establecer que el personal incluido en el artículo 1° tendrá derecho a percibir las vacaciones no prescriptas, conforme la legislación laboral, sin perjuicio de las denegadas por razones de servicio debidamente acreditadas en su legajo personal".

    Hace foco sobre la última parte del nombrado artículo aclarando que según nota emitida por el propio Banco el día 5-VII-2000, el actor registraba al momento de su cese una acumulación de 156 días de licencias anuales reglamentarias no usufructuadas, pero que de la liquidación cobrada el día 28-VII-1999 surge que sólo ha percibido 60 días por ese ítem.

    Afirma que tal situación produce un comportamiento de la accionada rayano con lo delictual ya que, si reconoció que le debía 156 días, sólo pudo hacerlo cotejando su legajo personal, con lo que el último párrafo del art. 3 de la resolución impugnada no le sería aplicable. Como consecuencia de ello, afirma que, al pagarle sólo 60 días le estaría desconociendo los 96 días de licencias anuales no gozadas restantes. O bien, ha mentido en la información ofrecida.

    Indica que de todo ello resulta con claridad que el Banco utilizó su trabajo durante esos días de licencia anual no gozadas por razones de servicio y, al negarse a abonarlas, desconoce su derecho constitucional al salario y al descanso pago, violando el art. 14 bis de la Constitución nacional.

    Relata que con fecha 14 de julio de 1999 requirió por nota elevada a la Gerencia de Recursos Humanos un estudio sobre los días de licencia anual no usufructuadas por razones de servicio; la misma fue reiterada, ante el silencio de la accionada, el día 9 de agosto del mismo año, estando ya jubilado.

    Ante una nueva situación de silencio vuelve a elevar nota con fecha 29 de junio de 2000, obteniendo la respuesta -ya reseñada- del 5 de julio de 2000 en la que el Banco informa los días de licencia anual reglamentaria acumulados y detalla qué conceptos se abonaron oportunamente, quedando claro que sólo fueron sesenta días de los ciento cincuenta y seis adeudados.

    Señala que, a raíz de ello, con fecha 20 de septiembre de 2000 envía nota al Presidente del Banco de la Provincia de Buenos Aires requiriendo claramente el pago de la diferencia adeudada. No se instruyó el correspondiente expediente administrativo y ante el silencio de la demandada envía sendas cartas documento los días 26-II-2001 y 24-V-2001 transcribiendo su reclamo.

    Indica que la conducta de la demandada fue determinante...

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