LOBATO, MIGUEL ANGEL c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 14 Septiembre 2023 |
Número de registro | 8336814 |
Número de expediente | FBB 002842/2023 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2842/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 2842/2023/CA1, caratulado: “LOBATO, Miguel
Ángel c/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, originario
del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de
apelación deducidos a fs. 71 y 72, contra la resolución de fs. 65/70.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por la
Dra. M.S., en su carácter de apoderada de M.Á.L., y
declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la ley
20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto según leyes 27.346 y 27.430, normas
complementarias y reglamentarias y ordenó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las ganancias sobre
el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas por su orden, de conformidad con
lo resuelto por el Alto Tribunal (art.68, 2° párrafo del CPPN), y difirió la regulación
de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su situación
previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la
apoderada del actor a f. 71, y a fs. 74/75 fundó recurso, agraviándose en torno a la
imposición de costas.
Sostiene que, conforme la jurisprudencia actual, las costas
deberán ser cargadas en forma íntegra a la accionada, toda vez que la presente acción
dista de ser novedosa, y que no existe fundamento que justifique apartarse del
principio objetivo de la derrota, previsto por el art. 68 del CPCCN como regla general
que admite pocas excepciones preestablecidas.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2842/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
3ro.) Por su parte, apeló la parte demandada a f. 72, y a fs. 76/89
presentó memorial, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en lo que
resulta materia de agravios, con costas a la parte actora.
Los motivos de agravios se sintetizan en: a) En primer lugar, en
que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
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concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la Ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) En subsidio, sostuvo
que conforme el precedente “G.” dela CSJN el reintegro a ordenarse en caso de
declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las
sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la
demanda. g) Finalmente, cuestiona que, de confirmarse el cese de retención del
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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gravamen, en función del mecanismo que el Fisco utiliza para percibir los ingresos por
las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley 20.628), resulta impropio lo
ordenado a su mandante, en el sentido que éste se abstenga de retener, debiendo
ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien debiera ser el destinatario de la
misma, esto es, el agente de retención del caso.
4to.) Que ambos recursos fueron contestados por las partes (fs.
91/93 y 94/99).
5to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
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jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de
la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
6to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
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como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el
legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por
subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no
imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la
Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que
contraría a la mencionada N.F..
Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado
actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios
constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se
hallan en este colectivo, razón por la cual, dispusieron que no puede retenerse ninguna
suma por el impuesto a las...
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