Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 050038/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.100 CAUSA Nº 50038/2012 SALA IV “LOBATO, M.D. C/

OLIGRA S.A S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 35.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 08 de marzo de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 239/241) que admitió parcialmente la acción se alza el actor a tenor del memorial obrante a fs. 242/248 que no recibió réplica de la contraria. A su vez, la representación del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que dicha parte cuestiona los estipendios fijados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado desestimó

    la sanción prevista en el artículo 2º de la ley Nº 25.323 al considerar que los hechos imputados en la comunicación extintiva fueron acreditados y que si bien el despido dispuesto por la empleadora resultó

    precipitado ante el “amplio abanico de sanciones para disponer frente al trabajador incumplir”, lo cierto es que aquélla pudo “considerarse asistido por mejor derecho”. Sostiene que, a diferencia de lo expuesto por el sentenciante a quo¸ los extremos sobre los que la demandada dispuso la denuncia contractual no fueron acreditados y, en consecuencia, considera que no medió supuesto alguno que permita hacer uso de la “exoneración” prevista en la norma.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable mencionar que no resulta controvertido en autos que la demandada despidió a L., mediante CD Nº

    280857360 de fecha 27 de julio en 2.012 en la que “atento impartido una orden para realizar tareas y negándose a realizarlas, agravado ello con insultos amenazas hacia C.S. en presencia de Fecha de firma: 08/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19995437#173402691#20170308114850006 Poder Judicial de la Nación testigos, comunícole que queda despido desde el día de la fecha” (v. fs.

    33).

    Sentado ello, el mencionado C.R.S. prestó

    declaración a fs. 189/190 y relató que “sabe que (el actor) desobedeció

    una orden mía, después me insultó y me amenazó verbalmente, que no recuerdo exactamente que palabras textuales fueron pero una cosa así

    como que ´me iba a cagar a trompadas´. Que en dicho momento había habido un conflicto y estábamos organizando la producción de nuevo y la orden que le hice que recuerdo fue enviarlo al lugar de trabajo. Que dicho conflicto era que había habido una pelea entre el Sr. S. y el Sr. Céspedes (ambos eran operarios), que no sabe el motivo de la pelea (…) que C. lo empujó y agredió a A. y este lo invitó a retirarse y la otra persona a S. se lo invitó también que se retirara y ahí se trató de iniciar la producción nuevamente ya ahí fue cuando surgió la situación L. (actor), primero se negó a reiniciar tareas, luego me insultó y me amenazó”.

    Dicho testimonio, que no fue objeto de impugnación, cobra pleno valor suasorio por tratarse de un sujeto presencial de los hechos relatados –compañero de trabajo y superior del actor y quien, según lo expuesto en la misiva extintiva y sus propios dichos, recibió los insultos y amenazas por parte de L.- y porque no se demostró mendacidad en sus dichos (arts. 90 L.O y 386 CPCCN).

    Por ello, más allá del acierto o error de la valoración realizada por el Sr. Juez de grado respecto de la entidad del hecho imputado en la comunicación rescisoria para decidir tal extinción –aspecto que no es objeto de cuestionamiento (art. 116 L.O)-, lo cierto es que se encuentra acreditada la conducta imputada en la misiva disolutoria.

    Desde esta perspectiva, tal como sostuve en reiteradas oportunidades, comparto la tesis de que corresponde la exoneración o reducción de la sanción prevista en el artículo 2º de la ley Nº 25.323 en los casos en que existe una controversia seria y fundada (cfr. Sala III, 18/6/02, “M., M.J. c/ Kapelusz Editora SA s/ despido”), esto es cuando “la actitud de la empresa de no pagar y defenderse judicialmente no merece ningún reproche, después de ejercer una defensa seria” (CNAT, S.V., 15/8/02, “Ares, H.E. C/ ACT S.A., Fecha de firma: 08/03/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #19995437#173402691#20170308114850006 Poder Judicial de la Nación DT, 2002-B-1810). Así, considero que acaece en la especie dicho presupuesto por cuanto, repito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR