Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2020, expediente CAF 049020/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.020/2016

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2020, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “L., F.A. –sumarísimo– c/ E.N. – Mº Agroindustria s/ empleo público”, contra la sentencia obrante a fs. 520/527, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

I.- Que, a modo de introducción del recurso incoado por la demandada, que motiva la intervención de esta S., cabe adelantar que en esta instancia –y a resultas del recurso que la Administración demandada deduce contra la sentencia por la cual fue admitida parcialmente la demanda y se mandó a calcular el crédito dinerario reconocido–, se discute en torno de la procedencia del objeto de la acción –consistente, en lo principal y en lo que atañe a esta instancia, en la declaración de nulidad de lo actuado por la Administración, en lo referente al acto de cese de la relación laboral, y al reconocimiento del derecho del actor a percibir la consecuente indemnización–. Ello implica una revisión de los hechos de la causa y del derecho aplicable que, para la demandada, radica en la valoración que se efectuó en la sentencia de fs. 520/527 respecto de las pruebas incorporadas a la causa, a efectos de concluirse que, en el caso, se había probado un supuesto de desviación de poder al utilizar figuras autorizadas legalmente para encubrir una relación laboral permanente,

entendimiento bajo el cual en la anterior instancia se resolvió otorgar al actor una indemnización por la situación que fue calificada como un despido arbitrario.

Como se verá, los argumentos expuestos por la demandada no han logrado revertir lo resuelto por el Sr. Juez de grado y, por ser ello así, corresponderá rechazar sus planteos, a tenor de los fundamentos que se pasan a desarrollar a continuación.

II.- Que, en este orden de ideas, y a fin de repasar los antecedentes del litigio y las vicisitudes experimentadas por la causa, cabe destacar que el Sr. F.A.L. entabló la presente acción contra el Estado Nacional – Ministerio de Agroindustria de la Nación, con el objeto de que se le reconociera: i) su derecho a la reinstalación definitiva a su puesto de trabajo, ii) la nulidad del acto de cese (datable en mayo de 2016), iii) el efectivo pago de salarios y contribuciones devengadas desde la interrupción de la relación laboral hasta el momento de su efectivo pago, y iv) una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el mentado cese laboral; todo ello, con costas a la demandada.

Asimismo, v) planteó la inconstitucionalidad de toda norma que impidiera el pleno ejercicio de las garantías fundamentales del derecho al trabajo, en particular, de los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14 y 15 de la Ley nº 26.854 de medidas cautelares. En paralelo con ello, se peticionó, como medida cautelar, que se ordenara al Ministerio de Agroindustria reinstalarlo en su puesto laboral, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente litis.

Fecha de firma: 10/03/2020

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

En síntesis, respecto de los antecedentes de la causa, el actor indicó que había comenzado a prestar servicios para el Ministerio de Industria, Ganadería y Pesca de la Nación, mediante un contrato de locación de servicios bajo el régimen temporal y a plazo fijo, con vigencia desde el 1º de febrero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010; siendo el objeto contractual el desempeño de tareas de redacción. En lo que aquí interesa,

puntualizó que dicho contrato contenía una explícita prohibición de tácita reconducción.

Agregó, en cuanto a las modalidades de prestación de tareas, que desde el inicio de la relación laboral trabajó bajo la supervisión del Sr. Subsecretario de Comunicación Institucional de la referida cartera de Estado, cumpliendo una jornada de 40 horas semanales, percibiendo una remuneración sujeta a deducciones impositivas, previsionales y de la seguridad social, equivalente a la asignada al Nivel “C” Grado “0” del régimen establecido según lo dispuesto por el Decreto Nº 2098/08, que se le depositaba bancariamente.

Continuando con la reseña de los ulteriores desarrollos de dicha vinculación, añadió

que con posterioridad a la época antes referida, suscribió otro contrato a plazo fijo, bajo las mismas condiciones que el anterior, con vigencia desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31

de diciembre de 2011.

Manifestó también que, una vez vencida aquélla renovación, habrían novado las condiciones originarias de contratación, por inexistencia de la suscripción de un nuevo contrato a plazo fijo, por lo que a partir del 1º de enero de 2012, el actor interpretó que habría ingresado al régimen de planta permanente del Ministerio, adquiriendo el derecho a la estabilidad laboral un año después.

Contó que así, desde el año 2012 y por indicación de su superior mediante actos escritos y no escritos, se modificó su situación de revista, las tareas originariamente encomendadas, su horario, su lugar de trabajo y jerarquía escalafonaria, propios del régimen de la carrera.

Así se arribó al año 2015, momento hasta el cual se vino manteniendo la situación planteada a partir del año 2012. Es así como con referencia al 2015, señaló que, pasó a prestar servicios en la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires,

bajo la invocación del régimen legal de una “comisión de servicios”, situación en la cual prestó servicios por aproximadamente un año.

Finalmente, destacó que luego del mes de marzo de 2016, se le impidió el ingreso al Ministerio, por lo que con fecha 4 de mayo de 2016 comenzó con un intercambio epistolar con su empleador a efectos de clarificar su situación laboral. Fue así como, al no obtener respuesta positiva frente a sus reclamos, se consideró cesanteado sin causa.

III.- Que, a fs. 165/168, el Sr. Juez de grado rechazó la medida cautalar peticionada.

Decisión que fuera confirmada por esta S. a fs. 200/202vta..

Que, en cuanto al decisorio que viene en revisión y es objetado por la demandada,

cabe tener presente que mediante la sentencia de fs. 520/527, el Sr. Juez admitió

parcialmente la acción, con costas a la demandada, y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Agroindustria a abonar al actor una indemnización, a ser liquidada según los parámetros Fecha de firma: 10/03/2020 en el artículo 11 del Anexo de previstos la Ley nº 25.164.

Alta en sistema: 11/03/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 49.020/2016

Para así decidir, en primer término, el Sr. Magistrado comenzó repasando los hechos relevantes del caso (al respecto, los mismos serán detallados, infra, a lo largo del Considerando

VI.-).

Seguidamente, se efectuó una reseña normativa del régimen instaurado por la Ley nº

25.164 –Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional– y del Decreto nº

2345/2008, que autorizó un sistema de contratación de servicios profesionales.

Paralelamente, se realizó una reseña jurisprudencial del precedente “Ramos”,

decidido por el Máximo Tribunal –por estimarlo sustancialmente análogo al presente caso–,

y de la consagración del principio protectorio en otros precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Luego, tras enunciar y valorar las constancias probatorias, el Sr. Magistrado de grado destacó que las tareas que desempeñaba el actor no podían considerarse transitorias ni sujetas a un límite temporal. En razón de ello, concluyó que la demandada había utilizado la contratación temporaria prevista para casos excepcionales o eventuales, con el objetivo de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado que, en los hechos, se prolongó durante casi 6 años.

Además, señaló que el accionar del Estado Nacional había tenido aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia laboral, merecedora de la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario”.

En consecuencia, puso de relieve que la demandada incurrió en una conducta ilegítima, que comprometía su responsabilidad y justificaba la procedencia de un reclamo indemnizatorio.

Por otra parte, y en aras de delimitar el alcance y efectos del pronunciamiento,

precisó que la solución adoptada no implicaba reconocer que el actor hubiera ingresado a la planta permanente del Ministerio, pues ello vulneraría el régimen legal aplicable, en punto a los requisitos correspondientes para el ingreso y la modificación de las partidas presupuestarias necesarias a tales fines.

Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado por el Sr. L. (dirigido contra la normativa sobre medidas cautelares y, en general, contra toda norma contraria a los intereses reivindicados en autos), por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR