LOBARTINI, JUAN CARLOS c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS(AFIP) s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5658/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 14 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5658/2023/CA1, caratulado: “LOBARTINI, Juan
Carlos c/ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP)
s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del
Juzgado Federal nro. 1 de Bahía Blanca, para resolver el recurso de apelación
interpuesto a f. 55, contra la sentencia de fs. 49/54 (foliatura sistema Lex 100).
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda
interpuesta por la Dra. C.S.C., en su carácter de apoderada de
J.C.L., declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”, 79 inc.
c
, 81 y 90 de la ley 20.628, normas complementarias y reglamentarias, y ordenar a
la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar al actor las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación el
apoderado de la demandada (f. 55), y a fs. 57/71 presentó memorial de agravios,
solicitando se revoque la sentencia en lo que resulta materia e agravio y se impongan
las costas a la parte actora.
En síntesis, sostuvo los siguientes agravios: a) En primer lugar,
en que la sentencia ha soslayado la naturaleza de la acción, que encuentra limitado su
objeto, pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de
certeza y no de condena. b) Afirma que las normas jurídicas cuestionadas en estos
actuados superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por
expreso imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5658/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
de la ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241.
Indica que esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el
Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias
sujetas a impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
USO OFICIAL
de esta última suma. c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad. d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos. e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente. f) En subsidio, sostuvo
que conforme el precedente “G.” de la CSJN el reintegro a ordenarse en caso de
declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se circunscribe a las
sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde la interposición de la
demanda. g) Finalmente, se agravia en torno a las costas, sosteniendo que, a todo
evento, según el segundo párrafo del artículo 73 del CPCCN, deberían ser impuestas
por su orden. Agrega que, nos encontramos en el marco de una acción en la que el
litigio gira en torno a la validez constitucional de una norma dictada por el Congreso
de la Nación en ejercicio de sus facultades constituciones y la posición de su parte ha
sido sostener su vigencia; circunstancia que permite afirmar que su mandante actuó
sobre la base de una convicción razonable acerca de su pretensión.
3ro.) El recurso fue contestado por la apoderada del actor a fs.
73/76.
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5658/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
4to.) Tal como han quedado planteado los agravios, cabe
referenciar que en autos, la cuestión central se vincula con determinar si resulta
constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las ganancias sobre los haberes
jubilatorios. Como así también analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411, CSJN) en
el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al caso concreto,
o bien se trata de una situación con ribetes diferentes. Y por su parte, si la sanción de
la ley 27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en
torno a la ponderación de este colectivo en particular.
5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento de los
recursos, adelanto que corresponde adoptar al presente caso el mismo temperamento
USO OFICIAL
que sostuvo el Máximo Tribunal en el mencionado precedente “G..
Cabe recordar que en dicho antecedente el voto de la mayoría de
los jueces de la Corte Suprema (el ministro R. lo hizo en disidencia)
comenzó analizando los principios de razonabilidad e igualdad, describiéndolos como
los principales límites constitucionales de la potestad estatal en materia tributaria.
En tal sintonía, destacaron que el establecimiento de categorías
para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio
de igualdad, no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o
categoría reciban el mismo tratamiento, sino también –y es lo esencial– que la
clasificación misma tenga razón de ser, esto es que corresponda razonablemente a
distinciones reales.
Sostuvieron que el envejecimiento y la discapacidad –los
motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado– son causas
predisponentes o determinantes de la mencionada vulnerabilidad, circunstancia que
normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver
comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Los magistrados hicieron hincapié, asimismo, en la naturaleza
eminentemente social del reclamo, subrayando que, a partir de la reforma
constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular
respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y dicho imperativo
Fecha de firma: 14/11/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5658/2023/CA1 – S.I.–.S.. 1
constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose
concretamente a la materia tributaria.
Seguidamente, expusieron que la sola capacidad contributiva
como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,
retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del
colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación
del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado
en una situación de notoria e injusta desventaja.
USO OFICIAL
Así entonces, advirtieron que la estructura tipificada por el
legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por
subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no
imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la
Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo, lo que consideran que
contraría a la mencionada N.F..
Finalmente, concluyeron que el estándar genérico utilizado
actualmente por el legislador, no cumple razonablemente con los principios
constitucionales, vulnerando los derechos fundamentales de los contribuyentes que se
hallan en este colectivo, razón por la cual, dispusieron que no puede retenerse ninguna
suma por el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios de la demandante,
hasta tanto el Congreso Nacional dicte una ley que revea la situación de las
jubilaciones ante este impuesto, debiendo reintegrarse a la parte actora los montos
retenidos desde la interposición del reclamo.
6to.) Sobre lo precedentemente expuesto, cabe destacar que los
argumentos esbozados por la demandada contra la aplicación del precedente “G.,
no han de prosperar, ello en virtud de que la relación jurídica...
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