Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 30 de Noviembre de 2022, expediente FSM 015030/2021/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 15030/2021/CA2 “LOBANOFF,
-
c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”
– Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.
A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2-
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
SENTENCIA
M., 30 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 25/08/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la acción de amparo promovida por M.Á.F. y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE S.A.-, a favor de A.L., que arbitrara lo conducente para proceder a la cobertura de su internación en el establecimiento “Residencia y Rehabilitación para Adultos Mayores Arco Iris Alegría”, hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” del módulo “hogar permanente, con centro de día” -aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias-, más el 35% en concepto de dependencia.
Impuso las costas a la demandada vencida.
Para así decidir, consideró, en primer término, que el derecho a la vida era el primer derecho de la persona humana que resultaba reconocido y garantizado por la Constitución Nacional,
entendiendo que la vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud-
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Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
constituían un bien fundamental en sí, el cual resultaba imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal.
Bajo este contexto, tuvo por acreditado que la Sra. A.L. era afiliada de la demandada, su condición de persona con discapacidad, las afecciones que padecía y la necesidad de las prestaciones requeridas.
Seguidamente, sostuvo que, ante la afección que padecía la beneficiaria, no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía que la empresa accionada actuara otorgando la provisión de prestaciones de salud “integrales, igualitarias y humanizadas” para asegurar a los beneficiarios servicios “suficientes y oportunos” que fueran necesarias para el tratamiento de sus patologías,
dando una respuesta “eficaz y rápida” (Doct. A.. 2
y 27, ley 23.661).
Agregó, que la circunstancia de que contara con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires,
la colocaba al amparo de la ley 24.901 que instituía el “Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad” y contemplaba “acciones de prevención,
asistencia, promoción y protección” con el objeto de brindar “una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (Art. 1).
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Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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Causa N° FSM 15030/2021/CA2 “LOBANOFF,
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SENTENCIA
Por otro lado, refirió que, teniéndose presente que la accionante había contratado con un establecimiento sin contar con la conformidad de la accionada y, por su parte, pese a que se había desaconsejado su traslado a una institución diferente, ésta no era prestadora de la demandada,
por lo que remitió el criterio sustentado por este Tribunal en los numerosos precedentes ya emitidos.
En virtud de ello, admitió la pretensión de la actora, limitando dicha cobertura hasta los valores establecidos en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad ya mencionado.
Asimismo, dispuso que la obligación de la cobertura de las prestaciones era de cumplimiento inmediato y los pagos deberían ser efectivizados por la accionada mediante los medios habilitados a tales efectos, contra la presentación en sede administrativa -a fin de su control- de las facturas emitidas por los prestadores, debiendo cumplir con su obligación dentro de un plazo razonable de 15 días hábiles desde dicha presentación.
Finalmente, reguló los honorarios del letrado de la parte actora -Dr. M.Z.- en la suma total de 20 UMA, por la suma de $180.020.
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Fecha de firma: 30/11/2022
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Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Se agravió la recurrente, considerando que la acción de amparo intentada era inadmisible, ya que no había existido conducta de su mandante que hubiera afectado algún derecho constitucional de la afiliada, en especial, su derecho a la vida o salud e integridad física.
Enfatizó que su representada nunca le había negado lo solicitado, sino que le había informado que la normativa vigente en la materia no contemplaba la cobertura de internaciones geriátricas, por lo que OSDE no brindaba dicho servicio.
Asimismo, postuló que, en el hipotético caso de que la actora decidiera continuar en la Residencia “Arco Iris Alegría”, la cobertura debía limitarse a la estipulada contractualmente y no al 100% ni al valor referencial contemplado en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Por otro lado, arguyó que el hecho de que la accionante hubiera recurrido a una institución de tercer nivel no contratada por OSDE con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones, no conllevaba en modo alguno que su mandante debiera hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogara.
Refirió que la familia de la beneficiaria había abonado la cuota mensual de la institución desde el 24/08/2021, de modo que no se había acreditado imposibilidad alguna para que continuaran 4
Fecha de firma: 30/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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pagando dicho costo y seguir haciéndose cargo de los gastos que sus decisiones erogaban.
En este sentido, expuso que resultaba arbitrario que cualquier afiliado, sin tener siquiera prescripción médica que lo avalara, seleccionara cualquier prestador para luego reclamar su cobertura integral a la obra social, debido a que ello provocaría una alteración en el sistema sobre el cual funcionaba la obra social.
Sostuvo que la ley 24.901 no contemplaba la cobertura de todo lo requerido por las personas con discapacidad en la modalidad que ellas lo dispusieran, sino que establecía cuáles eran las prestaciones que las obras sociales garantizaban a sus beneficiarios y bajo qué circunstancias debían hacerlo.
En esta línea, hizo hincapié en que el Art.
6 de dicha normativa establecía que las obras sociales debían otorgar la cobertura de las prestaciones mediante su red de prestadores.
Por otro lado, señaló que los beneficiarios podían solicitar a sus respectivas obras sociales la cobertura de las prestaciones allí establecidas, pero sus requerimientos no podían resultar de cualquier naturaleza, como ser la satisfacción de las 5
Fecha de firma: 30/11/2022
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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necesidades de la vida diaria cotidiana a través de una institución geriátrica.
Añadió, que no sólo dicho requerimiento podía ser satisfecho por su grupo familiar, ya que,
en definitiva, éste era el primer obligado ante el miembro que padecía una enfermedad discapacitante.
Precisó que la afiliada se hallaba internada en el establecimiento “Arco Iris Alegría”
desde agosto de 2021, sin contar con una prescripción médica de anterior fecha a dicha internación.
Alegó que la actora solicitó que se le abonara el costo de un geriátrico que ella había seleccionado unilateralmente de manera previa a realizar su oportuno reclamo ante su mandante, de modo que no se le dio la posibilidad de realizarle una evaluación interdisciplinaria, tal como lo disponía la ley de prestaciones básicas para personas con discapacidad.
Señaló que el geriátrico “Arco Iris Alegría” era una institución que no reputaba siquiera ser uno de los...
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