Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 26 de Abril de 2011, expediente 44.958

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa N° 44.958, “L.,

H.s.. de nulidad”

J.. N° 7, S.. N° 13

Reg. N° 378

Buenos Aires, 26 de abril de 2011.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. R.D.L.G., Defensor Oficial ad-hoc de H.J.R.L., interpuso recurso de apelación a fs.

    83/87 contra la resolución de fs. 52/75 por medio de la cual el Sr. J. USO OFICIAL

    interinamente a cargo del J.ado Federal N° 7, S.etaría N° 14 rechazó

    parcialmente las nulidades interpuestas por su parte, en la ocasión prevista por el art. 349 del C.P.N., contra los requerimientos de elevación a juicio presentados por el Sr. F. (fs. 23.418/23.493 del expediente principal); por la querella representada por los Dres. D.B. y P. (fs. 23.306/23.348); por la S.etaría de Derechos Humanos (fs. 23.349/23.362); por la Dra. C.V. (fs. 23.363/23.373), y por las asociaciones Liga Argentina por los Derechos Humanos, Ex Detenidos Desaparecidos y Comité para la Defensa de la Salud, la Ética Profesional y los Derechos Humanos (fs. 23.374/23.414). El memorial se adjuntó a fs. 131/137.

    Las articulaciones se basaron en la violación del principio de congruencia así como del art. 347 del C.P.N., en cuanto exige que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos.

    El J. las admitió sólo en forma parcial, en lo que concierne a la incorporación de un cargo por tormentos en algunas de las requisitorias, en tanto el imputado no habría sido indagado en orden a las circunstancias fácticas que conforman el tipo objetivo de esa figura penal. Dicho temperamento no es objeto de apelación en este incidente.

    Rechazó sin embargo las demás pretensiones en base a que las variaciones denunciadas por la defensa se referían a la calificación jurídica de los sucesos, sin que tales modificaciones hubiesen comprometido la plataforma fáctica de la imputación. Por lo demás, consideró cumplimentado el recaudo del art. 347 del C.P.N.

    Aun cuando el defensor no cuestionó el alcance que el Sr.

    J. le asignó al principio de congruencia, criticó a la resolución por haber realizado una errónea aplicación de las premisas explicitadas, en tanto las requisitorias cuestionadas acusan por circunstancias agravantes de la privación ilegal de la libertad que no fueron informadas a L. en su declaración indagatoria. Por otra parte, la variación del grado de participación atribuido a su defendido en los requerimientos de elevación a juicio comporta una modificación de elementos fácticos en relación con los cuales L. no pudo ejercer su derecho a ser oído. La defensa entendió que la lesión en términos de congruencia comprometía asimismo los principios de preclusión y progresividad de los actos procesales.

    En segundo lugar, denunció la arbitrariedad de la denegatoria de la nulidad por incumplimiento del art. 347 del C.P., atendiendo a que por medio de una afirmación dogmática, el a quo desconoció que las requisitorias contienen formulaciones genéricas, ambiguas y amplias en lugar del señalamiento de una conducta humana concreta. En otras piezas (como la de la querella encabezada por la Dra. V.) se sumó la referencia a calificaciones legales, sin alusiones a las acciones constitutivas de tales tipos penales.

    Como conclusión, señaló que los requerimientos de elevación a juicio debían ser anulados, en tanto habrían lesionado el derecho de defensa de H.L..

  2. En cuanto al punto de partida del análisis, esta S. ha sostenido que toda vez que una imputación sólo podrá referirse a algunas de las circunstancias abarcadas por el hecho histórico -sin perjuicio de que la decisión haga cosa juzgada sobre todas ellas-, el recorte realizado por aquélla, lo será en función de una norma, la cual, a su vez, debe verse reflejada en la base fáctica así

    delimitada. De allí también el sentido de la regla que impone a la acusación el deber de calificar jurídicamente el hecho imputado -la cual cumple, sin duda, el papel de orientar la actividad defensiva (cfr. M., J.B., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, D.P.: 2da. Edición, 2004, Tomo I, p. 569)-.

    Poder Judicial de la Nación Por ello, en general, toda variación de la subsunción de una conducta en una norma podría implicar la modificación de las circunstancias fácticas contenidas en la acusación y en consecuencia, se deberá establecer, en cada caso en particular, si dichos cambios no son esenciales o si, por el contrario,

    corresponde ampliar la acusación.

    Esto deberá establecerse a la luz del sentido del principio de congruencia. La regla puede expresarse del siguiente modo: “...La sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación,

    que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido la oportunidad de ser oído; ello implica vedar que el fallo se extienda sobre hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iudex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y USO OFICIAL

    la sentencia...” (cfr. M., op. cit., p. 568). Empero, existen casos difíciles en los cuales habrá de primar la máxima de la inviolabilidad de la defensa. “...Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir -esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente-, lesiona el principio estudiado...” (ibidem).

    …Ahora bien, es durante la etapa de juicio en la cual el principio adquiere su máxima expresión, toda vez que con la acusación se fija con más rigidez el objeto del juicio y se establecen, ordinariamente, los límites cognoscitivos del tribunal durante el debate y la sentencia (art. 399 C.P.N).

    Ello es así, por cuanto durante el debate las partes se enfrentarán, en igualdad de armas, sobre la acusación y en su ámbito se producirá y confrontará la única prueba que puede servir de base a la sentencia. De allí que en esta fase, la inamovilidad del objeto procesal sea cuasi absoluta -sin perjuicio de la eventual ampliación de la acusación en los casos del art. 381 C.P.N.-...

    (cfr. c/n°

    40.355, “Incidente de nulidad del requerimiento de elevación a juicio de T.,

    M. y otros

    , rta. el 17/8/07, reg. N° 903/2007).

    En cambio, la “...investigación preliminar existe, porque, por una parte, el órgano de la acción penal desconoce el hecho objeto del procedimiento, para una eventual acusación, a cuya afirmación, en grado de sospecha, accede por afirmación propia o por denuncia ajena, y porque, por la otra, resulta absolutamente necesario regular ese procedimiento jurídicamente para evitar la realización de medios de averiguación prohibidos o que signifiquen un menoscabo desmedido para la dignidad de las personas involucradas en él (garantías procesales), más aún ante la realidad del uso del poder estatal que implica la persecución penal oficial...” (M., op. cit, T II, p. 35). De allí que durante este procedimiento, el objeto resulta construido y es modificable, hasta quedar fijo en la acusación. (ibid., p. 36). En este sentido, también se expidió la Cámara de Casación Penal al sostener que: “...Cierto es que normalmente durante las etapas preliminares del suceso no tiene lugar una acabada descripción del hecho imputado, lo que lleva muchas veces a que su significación jurídico-

    penal tampoco sea precisa, y que junto con una determinada calificación jurídica,

    subsistan varias otras, de distinto modo (conjuntamente, .subsidiariamente,

    etc.)...

    (S. IV, causa N° 1856, “Clebañer, F.A. s/ recurso de casación”, rta. 19/2/01).

    Por otra parte, en aquella ocasión también se señaló que siempre que la acusación no haya resultado sorpresiva para la defensa, la inclusión de una hipótesis que permita un más profundo conocimiento por parte del Tribunal Oral, puede legítimamente ser percibida como una advertencia que la acusación efectúa, en el sentido de que eventualmente, de probarse en juicio el aspecto fáctico en cuestión, se podrá calificar de otro modo el hecho por el que se lo acusa.

    III.- Sentadas estas consideraciones, cabe adelantar que la decisión apelada será confirmada por cuanto las denuncias del recurrente hacen referencia a circunstancias que eventualmente pueden incidir en la fortaleza de los casos presentados por las acusaciones, mas no en su corrección formal.

    En efecto, en la declaración indagatoria de L. de...

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