Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2017, expediente FLP 003456/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 13 de junio de 2017 AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 3456/2017/CA1, “LNIENICHKA, B.A. c/O.S.V.V.R.A.

(ANDAR) s/Prestaciones Médicas", procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría Civil N°

9, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. En primera instancia se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la pretensión de amparo promovida por el actor. Por ello, el juez a quo ordenó “(…) a la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (O.S.V.V.R.A.) A.N.D.A.R. que dentro del plazo de 48 horas de notificado autorice la cobertura del 100 % Programa Integral de Neurorehabilitación (tratamiento Celular Combinado) en el Instituto de la Universidad Maimónides cuyas especificaciones se desprenden de la indicación glosada a fs. 134/139, para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja, por el tiempo que sea indicado por sus médicos tratantes, todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal, art. 804 del Código Civil y Comercial y art. 37 del CPCCN.” (fs. 141/143).

    2. Contra esta decisión, la representante de la Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Argentina (OSVVRA), interpuso recurso de apelación a fs.

    156/160 vta.

    En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) que la práctica solicitada es experimental y la cobertura legal que debe brindar sólo alcanza a las prestaciones basadas en evidencia científica; siendo que el Instituto Maimónides es el único que brinda tal programa en forma integral; Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 14/06/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara #29442239#181308399#20170614083058630 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA b) el fallo atacado carece de fundamentación, atento a que sólo nutre su contenido de expresiones dogmáticas y se desentiende de la prestación solicitada, sin considerar que la obra social sólo tiene obligación de proveerla acorde con el marco regulatorio de la actividad; c) que la prestación de la actora es improcedente porque la institución no está inscripta en el Registro de Prestadores y carece de autorización para realizar terapias de rehabilitación a personas con discapacidad; d) no puede tenerse por configurado el “fumus bonus iuris” sin adentrarse en la cuestión de fondo.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del...

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