Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 12.078/2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

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SENTENCIA N° 95.370 CAUSA N°

12.078/2009 SALA IV “LLULL, SABRINA ANDREA

C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N°21

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 998/1003, se alzan las codemandadas a tenor del escrito presentado en forma conjunta a fs. 1011/1020, y la parte actora a fs.

    1021/1028, con réplica de su respectiva contraria a fs. 1039/1045 y fs.

    1031/1035. Asimismo, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios (v. fs. 1008).

    A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

  2. Las coaccionadas sostienen que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente, por apartarse de las circunstancias particulares de la causa y de las normas legales y convencionales de estricta aplicación en la especie. Luego de efectuar una breve reseña de los principales lineamientos del caso, se agravian en primer término porque el sentenciante le adjudicó a la actora la categoría profesional de “vendedor B”, y, en consecuencia, admitió la acción por el pago de las diferencias salariales pretendidas con sustento en ella.

    1. Al respecto, esgrimen que en la sentencia apelada se incurre en afirmaciones dogmáticas, pues la demanda carece de suficiente fundamentación,

    habida cuenta que no se invocó que la principal tarea de la trabajadora consistía en efectuar ventas, según la transcripción parcial de dicho escrito que efectúan las apelantes en la nota al pie de página a fs. 1012 vta. Empero, considero que la íntegra lectura del capítulo “

  3. Hechos” (v. fs. 7 vta. y sgtes.), desvirtúa este argumento, pues revela que la transcripción aludida no corresponde al escrito 1

    inicial de las presentes actuaciones. Asimismo, en éste claramente se invocó que:

    1) ambas codemandadas se dedican a la atención de clientes y comercialización de productos de las empresas que las contratan a dichos fines, y 2) que desde el inicio de la relación ocurrida el 18/5/2000, la actora siempre prestó servicios de atención telefónica a los clientes de la empresa Telefónica Móviles Argentinas S.A. (“Movistar”), a quienes vendía los nuevos equipos celulares y los nuevos planes de telefonía móvil. Pero además, no escapa a mi análisis que también en las intimaciones que en términos similares remitió la demandante a ambas coaccionadas el 28/10/2008 (v. intercambio telegráfico glosado a fs. 147/156, e informe obrante a fs. 426/436), alegó puntualmente haber realizado tareas de ventas durante todo el transcurso de la relación laboral para justificar el erróneo encuadramiento profesional que les atribuía, pretensión frente a la cual aquéllas guardaron silencio, tornándose aplicable, en consecuencia, la presunción que establece el art. 57 de la LCT sobre dicho presupuesto fáctico, invirtiéndose de este modo la carga de la prueba al respecto, tarea en la que las recurrentes no tuvieron éxito.

    Por el contrario, nótese que en sus respectivas contestaciones de demanda se limitaron a esgrimir en forma harto ambigua que “la actora cumplió tareas de ‘Representante de Gestión de Clientes’, quienes “están afectados a ‘campañas de atención al cliente’ como a otras de distinta naturaleza”, y que la real categoría de aquélla era la de “administrativa A”, pues prestaba “tareas netamente administrativas al llamar y/o atender los llamados del *611, con lo cual surge que no vendía en la campaña mencionada”, sino que atendía llamados por “altas de línea; alta de autorizado; alta, modificación, baja de servicio de débito automático bancario; asesoramiento por cambio de titularidad o cesión de derechos; cambio de categoría impositiva; cambio de domicilio de facturación; cambio o reposición de equipo voluntario, por robo,

    hurto o extravío; consultas sobre productos o servicios; consulta sobre funcionamiento o programación; consulta de servicio técnico externo; consultas sobre facturación de servicios; recepción de pedidos de envío o reenvío de copias de facturas y detalles de llamadas; consultas de saldo de y fechas de vencimiento, suspensión del servicio por robo, hurto, extravío de equipos o por solicitud del abonado; restauración del servicio de líneas denunciadas ante devolución o hallazgo de terminales; recepción de reclamos; pedidos de baja,

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    etc.” (v. capítulo

  4. a fs. 55 vta. y sgtes., y capítulos “

  5. Hechos” y “VIII.

    Adhiere contestación de demanda” a fs. 88/vta. y 90, respectivamente). En orden a ello, destaco que las coaccionadas no aportaron ningún elemento probatorio para demostrar la existencia de las hipotéticas “diversas campañas” -distintas a la del “*611” de la empresa contratista aludida-, a las que habría estado afectada la demandante, y en su caso, qué tareas implicó cada una de ellas (v. pericial contable, respuesta a los puntos i’) a fs. 710 vta., f) a fs. 716 vta./717, y g) a fs.

    719).

    Por otra parte, la descripción de los servicios prestados transcripta previamente, revela sin hesitación alguna que la Sra. L. no prestaba exclusivamente tareas de índole administrativa, sino que éstas también implicaban la promoción y venta de los equipos y servicios que ofrecía USO OFICIAL

    Telefónica Móviles Argentina S.A. (en adelante, TMA S.A., por razones de brevedad) a los eventuales usuarios, según las consultas que atendía vía telefónica, sin efectuarse discriminación alguna en orden a la importancia de cada una de aquéllas, tal como pretenden en esta instancia ambas demandadas.

    1. A ello cabe agregar que las declaraciones de S., P., y S.,

      compañeras de trabajo de la actora a órdenes de las coaccionadas en forma sucesiva por los respectivos períodos que indican, demostraron cabalmente las tareas de promoción y venta del servicio “Movistar”, que desempeñó aquélla durante todo el transcurso de la relación laboral (v. oficio ley 22172 glosado a fs.

      952/970, respuestas a las preguntas 3), 4), y 22).

      La crítica que formulan las recurrentes respecto a la valoración que se efectuó

      en el decisorio de grado sobre dichos testimonios (v. capítulo IX de su expresión de agravios), no desvirtúa las conclusiones del pronunciamiento en cuanto a la eficacia probatoria que se les atribuyó en lo atinente a la cuestión en debate, pues sólo constituyen meras consideraciones subjetivas que carecen de sustento objetivo. Digo esto porque de las declaraciones aludidas no surge que las testigos hubiesen promovido juicio en su contra con idéntica representación letrada y por análogas pretensiones, ni elemento probatorio en la causa que así lo demuestre,

      sino que, por el contrario, ninguna de ellas se encuentra comprendida por las generales de la ley (cfr. art. 441 CPCC), por lo que la jurisprudencia transcripta en el agravio en estudio no resulta eficaz para avalar la postura de las apelantes,

      frente a la discordancia de los presupuestos fácticos de ambos casos. Tampoco se advierten las genéricas “contradicciones” a las que aluden las recurrentes; en tanto se trata de personas que trabajaron con la actora en el mismo lugar,

      abocadas a idénticas tareas, y que por ello, brindaron detalles precisos sobre los aspectos relatados, de los que tomaron conocimiento de modo personal y directo,

      tal como indicaron al finalizar su respectiva declaración, lo que constituye la suficiente razón de sus dichos.

    2. De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que la presunción de veracidad sobre las tareas invocadas en la intimación remitida por la trabajadora el 28/10/2008, no sólo no resultó desvirtuada, sino que, de los términos de las respectivas contestaciones de demanda, y de la prueba testimonial producida en autos, surge que desde el inicio de la prestación, la actora desarrolló en forma indistinta tareas de promoción (que tienen por objeto lograr la posterior venta del producto, y en tal inteligencia es que el CCT nº 130/75 equipara ambas tareas en idéntica categoría profesional, cfr. art. 10) y venta de los productos y servicios que ofrecía TMA S.A. (“Movistar”). En consecuencia, le asistía razón a la demandante en cuanto sostuvo que las empleadoras debieron asignarle la categoría profesional “vendedor / promotor B”, y percibir el salario básico determinado para ésta más los adicionales correspondientes, superior a la categoría convencional administrativa que aquéllas improcedentemente le adjudicaron durante la vigencia del contrato de trabajo.

    3. Sentado ello, no encuentro procedente el argumento de las apelantes respecto a que la actora desempeñó “tareas de servicios de atención al cliente en forma exclusiva”, y que las ventas sólo constituirían –en su caso- una parte de tales servicios, circunstancia que, a su entender, impediría el encuadramiento profesional pretendido. Ello es así, frente a la clara directriz que emana del art.

      16 del CCT nº 130/75, y que establece que: “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del Convenio Colectivo de Trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remunerada que realicen, exceptuando casos de reemplazo temporario, continuo o alternado, que no supere los noventa días del año calendario”. Así, habiéndose demostrado que la actora siempre desarrolló de modo habitual y permanente, además de las tareas administrativas reseñadas por las coaccionadas, servicios de promoción y venta de productos de 4

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      la empresa TMA S.A., y, por otra parte, no habiéndose probado la existencia del presupuesto fáctico de excepción previsto por la...

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