Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 26 de Agosto de 2022, expediente FMP 037168/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de agosto de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

LLUGDAR, J.G. c/ ANSES s/ IMPUGNACION de ACTO

ADMINISTRATIVO

, Expediente FMP 37168/2018, provenientes del Juzgado Federal de Necochea, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr.

E.P.J., Dr. A.O.T., Dr. M.B..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido en fecha 30/4/21 por la parte demandada en oposición a la sentencia del mismo día, la cual hace lugar a la demanda incoada por Llugdar José

Guillermo contra ANSES, revoca la resolución administrativa Nº GUA-A

00862/18 de fecha 25/4/18, ordena a la demandada a que dicte una nueva resolución dando curso favorable al otorgamiento del pago del retroactivo adeudado en virtud de su beneficio de pensión, declara la inconstitucionalidad del art. 5 del Dto. 2634/90, no hace lugar a la prescripción opuesta, condena a la demandada al pago íntegro de los haberes retroactivos adeudados desde el 2/4/82 hasta la vigencia de la ley 24.652 con intereses aplicándose tasa pasiva,

e impone las costas en el orden causado. ---

II) Los agravios del recurso en tratamiento son expresados en fecha 5/7/21. En primer lugar, se agravia en tanto el Juez de primera instancia hace lugar a la demanda a pesar de que el actor ya se encuentra cobrando una prestación honorifica por veterano de guerra, y la declaración de inconstitucionalidad del dto. 2634/90 en su art. 5. ---

Resalta que la propia actora cita dicho artículo, donde se establece que las prestaciones del art. 1 de la ley 23.848 se abonan a partir de la fecha de solicitud. Señala que este decreto no resulta excesivo en su reglamentación ya Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

32206547#338751920#20220824103429579

que no hace más que reglamentar la ley cumpliendo con los principios generales del derecho establecidos en el art. 2 y 3 CC y con la ley 23.848 que en ningún momento establece que sea retroactiva. ---

Por otro lado, resalta que las actas mencionadas por la actora en su reclamo no fueron más que meras cartas de intención sin haber pautado nada en concreto y solo dan cuenta de la búsqueda de la solución respecto al reclamo del reconocimiento histórico a través del cobro de un retroactivo que nunca dispuso la ley 23.848. ---

Cuestiona la jurisprudencia invocada por el A quo en tanto muchos de los fallos mencionados fueron pronunciados en primera instancia y resueltos en Cámara en base a un criterio diferente. ---

Seguidamente, se agravia del rechazo de la prescripción del art. 82 de la Ley 18.037 al entender que fue interrumpida por las actas suscriptas oportunamente entre la ANSES y diversas organizaciones representativas de los actores. ---

Finalmente solicita se revoque la resolución recurrida con imposición de costas por su orden y hace reserva del caso federal. ---

III) Corrido el traslado de ley de las expresiones de agravios en fecha 4/8/21, la parte actora contesta los mismos el día 13/8/21(a los que remito en honor a la brevedad). Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 48, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos traídos a debate. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, diré que sólo se atenderán en el presente voto,

aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los reclamos de las partes, pues Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver “L” 144 p. 611, 27.641-S; LL

145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

V) Aclarado lo que antecede, recuerdo que, para principiar el presente análisis, la recurrente se agravia de que se haya declarado inconstitucional el art. 5 del Dto. 2634/90. Considera que éste no resulta excesivo en su reglamentación, en tanto respeta los principios generales del Derecho de la Seguridad Social, reflejados en la ley 24.241, según los cuales los beneficios se abonan desde la fecha de solicitud de las prestaciones y los beneficios de pensión se abonan desde el día posterior al fallecimiento del causante. ---

Al encontrarse en discusión la constitucionalidad de esta norma, debo recordar algunos principios generales que en materia de control de constitucionalidad de las leyes ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, especialmente aquél que establece que “(…) la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ‘última ratio’ del orden jurídico,

sólo estimada viable si su carencia de razonabilidad es evidente

(Cfr. CSJN,

Fallos 323:2409 y sus citas, entre otros).

En este orden de ideas se ha dicho reiteradamente que: “(…) La declaración de inconstitucionalidad constituye la ‘ultima ratio’ del orden jurídico,

a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía

(Fallos: 288:325;

312:2315; 316:779, entre muchos otros). ---

En este caso, establece la Ley 23.848, modificada por la 24.652, la creación de una pensión de guerra para los ex-soldados que hayan estado destinados en el teatro de operaciones Malvinas (TOM) o entrado en combate en el teatro de operaciones atlántico sur (TOAS), y para los civiles que cumplieron funciones de servicio y/o apoyo en los mismos lugares, entre el 2/4/82 y el 14/6/82 (art. 1). Dicho beneficio es extendido a los derechohabientes a través de su art. 2. ---

Luego determina que estas pensiones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo dentro de los 60 días y una vez vencido el plazo, la norma es directamente operativa. ---

Por lo que, unos meses después el Poder Ejecutivo reglamenta esta ley con el dictado del Dto. 2634/90. Allí expresa que estas pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación para el caso del art. 1 de aquella ley, y desde el día de la muerte del causante o día presuntivo de su fallecimiento para el caso del art. 2, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso (art. 5 del Dto.). La regulación de estas pensiones se funda en las facultades que le otorga el art. 86 inc. 2 de la CN

previa a la reforma del ’94 (equivalente al actual art. 99 inc. 2). ---

Nos encontramos entonces ante un caso de delegación legislativa ya que la propia ley habilita al ejecutivo a reglamentar esta pensión. Tal como ha dicho B.: “Hay delegación cuando a una persona o a un órgano se remite una atribución, misión o encargo para hacer lo que el delegante debería hacer,

pero que por razones de conveniencia o de necesidad no hace.

(Segovia J.F.,

Delegación Legislativa e incremento de atribuciones del Ejecutivo (año 1986),

Ed. D., en “Atribuciones del Presidente Argentino” por P.G.,

Bs.As., págs. 277-348). ---

Fecha de firma: 26/08/2022

Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Si bien al momento del dictado del decreto este instituto no se encontraba regulado en la constitución, debe afirmarse que la delegación existía en la constitución material, existían leyes delegantes y DD., era una constante discusión interpretativa sobre los límites del poder reglamentario del ejecutivo y la función legislativa (M.P., “T.ado de Derecho Constitucional Argentino y Comparado – Tomo VI”, Ed. La Ley, Bs.As., Año 2021, pág. 220). Actualmente ello no ocurre, ya que con la reforma del ’94 se delimitó este instituto a través del art. 76. ---

Ahora bien, para la resolución de este caso corresponde que sea analizado a la luz de la constitución reformada en 1994 pues es la que rige este conflicto al momento de plantearse. ---

En consecuencia, debo señalar que el art. 76 de la CN comienza estableciendo, con respecto a este asunto, una terminante y expresa prohibición respecto de la delegación legislativa y dimana de tal principio, la existencia, por regla general, de una negativa genérica respecto de tal modo de delegación, aun cuando luego se establecen las excepciones a esa regla general (Cfr. Art. 76 y 100 Inc. 12 CN). ---

Por lo tanto, la mencionada disposición limita tal habilitación excepcional a ciertas cuestiones, siempre y cuando tengan relación con la emergencia pública y se aborden determinadas materias de administración, pero sin mayor desarrollo ni especificidad en el marco permitido por esta...

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