Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 14 de Febrero de 2017, expediente CSS 035366/1998/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 35366/1998 AUTOS: “L.N.O. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.407/408, por la demandada contra la resuelto a fs.395, en virtud de la cual se tiene pro aprobado en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 21 de febrero de 2013, en autos “E., O.B. c/ANSES s/ejecución previsional”, entendió que “las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos: 329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).” A continuación, se expresa en el referido pronunciamiento que “el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 –Secretaría de Seguridad Social - dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago-contemplada también por las leyes 25.967, 26078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes USO OFICIAL 26.422 y 26.546 –constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e importa la obligación de adicionar intereses al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”. De lo transcripto se desprende que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, a las deudas consolidadas ha de aplicarse un interés calculado con base en la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que la liquidación aprobada en el pronunciamiento recurrido no se ajusta a estas pautas, razón por la cual, en mi opinión, el mismo ha de ser revocado.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/...

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