Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 082372/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “LLORENTE, SOFÍA contra HDI

SEGUROS SA sobre ORDINARIO” (Expediente N° 82372/2016) originarios del Juzgado del Fuero N° 27, Secretaría N° 54, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dra. M.E.U.(.N.° 3) y el Dr. H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) S.L., por derecho propio y en representación de sus hijos C. e I.B., promovió demanda contra HDI Seguros SA por el cobro de la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de esa pretensión, narró que junto con su marido, J.I.B., habían celebrado en 2003 un contrato de seguro con la demandada en virtud del cual, en caso de que cualquiera de ellos falleciera, la aseguradora cubriría las cuotas del colegio al que asistían sus tres (3) hijos hasta su egreso. Señaló que esa cobertura les había sido ofrecida por la institución en la que estudiaban los -entonces-

    menores, el Liceo Francés. Refirió que, además, en el año 2006 su esposo había contratado con la demandada una póliza de accidentes personales que, en el año 2013,

    fue ampliada para cubrir la incapacidad o el fallecimiento en ocasión del ejercicio de un deporte de riesgo.

    Contó que el 29.10.14 su marido murió en la República de Chile mientras practicaba andinismo, incidente que tuvo repercusión en los medios nacionales. Indicó

    que su esposo había sido productor de seguros y que, junto a su socio, había trabajado con la compañía demandada, entre otras. Refirió que fue justamente ese socio quien el 12.1.15 denunció el siniestro a HDI y que el 27.1.15 percibió la suma de doscientos mil Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    pesos ($200.000) en concepto de indemnización por la cobertura de la póliza de accidentes personales.

    Relató que, iniciado el ciclo lectivo del año 2015 sin haber tenido novedades de la aseguradora con respecto al seguro contratado para cubrir las cuotas escolares y ante los comentarios que le realizó el productor de seguros del colegio,

    mediante el cual habían contratado la póliza, de que el siniestro no estaba cubierto, el 15.4.15 el productor presentó una nota ante la aseguradora a fin de requerir la liquidación del seguro, poniendo de resalto allí que B. había sido productor de HD

  2. Sostuvo que el 5.5.15 esa misiva fue respondida por la aseguradora, que rechazó la cobertura bajo el pretexto de que se trataba de un riesgo no cubierto.

    Adujo, por un lado, que ese rechazo había sido extemporáneo, puesto que le había sido comunicado una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 56 LS, por lo que el siniestro debía considerarse tácitamente aceptado. En ese sentido, apuntó que el plazo de treinta (30) días previsto en esa norma para que la aseguradora se expidiera se había largamente consumido al 5.5.15 puesto que la demandada había tomado conocimiento del fallecimiento del asegurado el 12.1.15.

    Por otra parte, planteó que en las condiciones particulares de la póliza se estableció que aquélla cubriría las cuotas del colegio en caso de “muerte por cualquier causa” y que, si bien en el art. 11, inc. 7, de las condiciones generales se contemplaba como riesgo no cubierto a las muertes producidas por la práctica de deportes particularmente peligrosos como el andinismo, lo cierto era que debía tenerse en consideración que se trataba de un contrato de adhesión, por lo que, ante la manifiesta incompatibilidad entre lo previsto en las condiciones generales y en las condiciones particulares, debía estarse a las primeras.

    Sostuvo que, además, esa interpretación era la compatible con un comportamiento de buena fe. Explicó que su marido había solicitado la ampliación de la póliza de accidentes personales para que cubriera también la eventualidad de que la muerte o incapacidad ocurriera como consecuencia de la práctica de andinismo y que no lo había hecho con respecto al contrato de seguro que cubría las cuotas escolares porque expresamente se había establecido que contemplaba el supuesto de muerte en cualquier circunstancia.

    Peticionó la indemnización del daño material que padeció como consecuencia del incumplimiento de la demandada, consistente en las cuotas del mes de noviembre y diciembre de 2014 de su hija C., que ese año egresó de la institución,

    y las cuotas correspondientes a su hijo I. desde noviembre de 2014, quien al momento de la promoción de la demanda aún era estudiante en el Liceo Francés.

    Apuntó que nada tenía para reclamar con respecto a su hijo S., pues él había sido cambiado a otro instituto educativo antes de la muerte de su padre. Valuó este rubro en Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    ochocientos mil pesos ($800.000). Solicitó, además, una indemnización por el daño moral padecido al tener que saldar el pago de las cuotas del colegio con un ajustado presupuesto, debiendo recurrir a la ayuda económica de familiares y amigos para afrontar un gasto que debió haber sido cubierto por la demandada. Estimó el perjuicio en trescientos mil pesos ($300.000). Por último, pidió que se condenara a la accionada a abonar trescientos mil pesos ($300.000) en concepto de daño punitivo.

    Refirió que en el año 2015 inició un procedimiento ante el Defensor del Asegurado, pero que su reclamo no prosperó.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, HDI Seguros SA compareció al juicio mediante el escrito presentado en fs. 401/7, planteando la excepción de prescripción y, en subsidio, contestando la acción incoada y solicitando el rechazo de la demanda, con costas.

    Con respecto a la excepción de prescripción, la demandada sostuvo que,

    ocurrido el siniestro el 29.10.14, el plazo anual de prescripción que prevé el art. 58 LS se había consumido el 29.10.15 sin que se hubiera suspendido o interrumpido su cómputo.

    Subsidiariamente, contestó la demanda. Dijo que el 12.1.15 había recibido la denuncia del fallecimiento de B., pero que en esa oportunidad se había mencionado únicamente la póliza de accidentes personales, por haber estado al tanto el denunciante -productor de seguros socio del asegurado- de que, con respecto al seguro de beca escolar, el siniestro se encontraba excluido de la cobertura. Destacó que procedió con celeridad a abonar la indemnización correspondiente a seguro de accidentes personales, habiendo ordenado el pago el 14.1.15.

    Relató que recién el 15.5.15 recibió una comunicación de la accionante,

    transmitida por el productor de seguros del L.F., en la que ella misma reconocía que el siniestro se encontraba fuera de la cobertura otorgada por la póliza de beca escolar, pero solicitando de todos modos una “consideración especial del caso”,

    pedido que fue declinado por no encontrarse cubierto el riesgo. Sostuvo que, en ese contexto, era evidente que la accionante tenía conocimiento de que el siniestro en cuestión no estaba amparado por la póliza contratada y que había sido ése el motivo por el cual no había solicitado el 12.1.15 el pago de esa indemnización.

    Aseveró que, tratándose de un riesgo no cubierto y de un siniestro no denunciado, no había tenido obligación alguna de expedirse, y que, por ende, no podía considerarse operada la aceptación tácita que la actora invocaba en su favor.

    Por otra parte, explicó que la referencia a la “muerte por cualquier causa”

    inserta en las condiciones particulares refería a que se cubrían los supuestos de fallecimiento por accidente o por enfermedad, pero que en modo alguno podía considerarse que esa referencia derogaba la regla específica, prevista en el art. 11 de las condiciones generales de la póliza, que delimitaba el riesgo.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, se opuso a la procedencia de todos los rubros indemnizatorios peticionados y cuestionó su cuantificación.

    (3.) A fs. 448 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fd. 570, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en igual oportunidad, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora con su presentación de fd. 579/85 y la demandada con el escrito presentado en fd. 577/78, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo el 10.12.21.

  3. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia, la Señora Juez de la anterior instancia resolvió: (i) desestimar la excepción de prescripción, imponiendo las costas de su tratamiento en el orden causado, y (ii) rechazar la demanda, con costas a la accionante.

    Comenzó por considerar la excepción de prescripción planteada por la accionada. Sostuvo que, si bien era aplicable al caso el plazo anual previsto en el art. 58

    LS, aquél no se había consumido al momento de la promoción de la demanda. En ese sentido, apuntó que el plazo había empezado a computarse el 5.5.15, cuando la accionada rechazó la cobertura sin...

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