Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente B 56617

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.617, "L., M.A.R. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor M.A.R.L., en causa propia, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del mencionado organismo con fechas 7-VII-94 y 20-IV-95 por las que, respectivamente, se denegó el otorgamiento del beneficio jubilatorio establecido por la ley 11.290 y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Afirma que la decisión del órgano administrativo, en tanto se funda en que la ley 11.290 sólo es de aplicación a quienes hubieren cesado con posterioridad al 10-XII-83, plantea una real desigualdad ante casos similares contemplados por leyes anteriores, entre las que cita a la ley 10.839. Considera que si bien las leyes de excepción son de interpretación restrictiva, en su caso debe estarse al espíritu de la norma y a la intención del legislador, sin atenerse exclusivamente al texto de la misma, en tanto su interpretación literal, a su juicio, la desvirtúa. Entiende que corresponde aplicar la regla de interpretación general contenida en el art. 16 del Código Civil.

    Sostiene que la ley 11.290 tuvo como principal objetivo reparar mediante el beneficio jubilatorio a aquellos jueces cesanteados que no contaren con acuerdo del Senado y que tuvieran suficientes antecedentes en el Poder Judicial de la Provincia, razón por la cual la fecha del 10-XII-83 debe considerarse como complementaria de todas las situaciones amparadas en leyes anteriores con respecto al cese incausado.

    Aduce que existe un vacío legislativo, respecto de la situación de los jueces que durante el gobierno constitucional del período 1973 a 1976 no se acogieron a los beneficios jubilatorios otorgados por la ley 8146 y que no fueron repuestos o ascendidos a partir de 1976. Tal su caso, en tanto cesó en su cargo de Juez de Primera Instancia en el año 1975.

    Una interpretación de la ley como la que propugna conduce, a su entender, a que se conceda la jubilación a jueces que a pesar de no contar con acuerdo del Senado tienen suficientes antecedentes en el Poder Judicial de la Provincia y han sido cesados en sus...

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