LLORENS , CLAUDIA LILIANA GLADYS c/ RYMSA FISCALIZACIONES S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 062779/2012/CA001
Número de registro190290650
Fecha05 Octubre 2017

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 62779/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80718 AUTOS: “LLORENS, C.L.G. C/ RYMSA FISCALIZACIONES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 54).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte actora por el rechazo de las diferencias salariales generadas en la interpretación de una jornada reducida, el límite temporal de los salarios por enfermedad en detrimento del artículo 213 RCT, el rechazo del daño moral por el carácter discriminatorio del despido y la imposición de costas.

En primer lugar la actora cuestiona la decisión de origen de considerar la jornada de trabajo de la actora inferior a los dos tercios de la jornada normal de la actividad y por ello concordante con la regla de proporcionalidad salarial en términos del artículo 198 RCT. Sin embargo, las matemáticas conspiran con dicho argumento. Nótese que el artículo 8 de la Res. 782/2010 del MTySS dispuso:

Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar éstas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada.

Tal como indica la empleadora en su escrito de conteste la actora trabajaba de lunes a viernes 6 horas diarias y los sábados 4 horas, es decir 34 horas. Es claro que la actora tenía una jornada superior a dos tercios de la jornada habitual para la actividad de 36 horas.

Sin embargo, este supuesto no hablita el pago parcial de la remuneración. La norma del artículo 198 RCT no se refiere a la reducción de la remuneración sino a exclusivamente a la reducción de la jornada máxima legal que, como tal, puede ser realizada por ley nacional, el convenio colectivo o la estipulación de parte. La redacción actual de dicha norma pretende la exclusión de la determinación de jornadas máximas provinciales dispuestas por las legislaturas locales. Precisamente el establecimiento de Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 06/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19792522#190290650#20171005105757783 jornadas máximas provinciales incidía en un precio de salario convencional colectivo diferente por causa de la legislación local, lo que provocó la exclusión de la capacidad de las legislaturas locales de fijar la jornada máxima legal. En otras palabras, no se trata de que exista un contrato de trabajo a tiempo parcial con remuneración reducida si es superior en dos tercios a la jornada habitual fundado en la norma del artículo 198 RCT y otro –regulado por el artículo 92 ter RCT – cuando la jornada pactada fuera inferior.

Lo que autoriza la realización de trabajo con jornada reducida y remuneración proporcional es la norma del artículo 92 ter RCT. La norma del artículo 198 RCT no es la figura complementaria aplicable a los trabajos con jornada reducida superior los dos tercios “de la jornada habitual de la actividad”, sino la que autoriza la fijación de una jornada habitual distinta a la jornada máxima de la ley 11.544 o convenio 1 OIT, siempre en sentido favorable al trabajador con fundamento en la ley nacional o el convenio colectivo de trabajo.

Un trabajador puede pactar con el empleador la reducción de jornada, pero si no se establece expresamente su inclusión en la norma del artículo 92 ter RCT o la jornada, si bien reducida, es superior a los dos tercios, el salario al que el trabajador tiene derecho es el de la jornada completa que corresponda a la actividad y categoría. Por este motivo la sentencia de origen debe ser modificada tomando como MRNH el salario del mes de mayo/julio de 2012 por la suma de $4.913,28 conforme surge del anexo 1 de la pericia contable obrante a fs. 524 que a su vez incidirá sobre la base de cálculos de las indemnizaciones debidas a excepción de las que arriban firmes a esta Alzada. Asimismo, corresponde acceder a las diferencias salariales adeudadas por estos mismos conceptos por la suma de $113.991,17 que surge de la misma planilla anexa, conforme lo peticionado por el apelante en su escrito recursivo.

En consecuencia, la actora es acreedora a los siguientes rubros teniendo en cuenta la MRNH antes indicada y los tópicos no cuestionados: $34.392,96 (art. 245 RCT) + $9.686,08 (art. 232 RCT) + $3.960,54 (art. 233 RCT) + $1.637,76 (SAC prop incl. preaviso e integración) + $5.864,24 (S.J. y Agosto días trabajados) +

2.404,45 (vac prop) + $24.838,67 (art. 2 ley 25.323) + $16.483 (art. 213 RCT) +

$113.991,17 (dif salariales) SubTotal $213.259,17 - $5.936,71 (abonado) Total:

$207.322,46 con más los intereses dispuestos en origen desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.

Seguidamente se agravia porque en origen si bien se reconoció los salarios por enfermedad, la a quo limitó su extensión temporal hasta el 7 de noviembre de 2012 porque consideró que no se...

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