Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2018, expediente FGR 010359/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Llonch, P.A. y otros c/ Estado Nacional –

Ministerio de Minería y Energía de la Nación, Secretaría de Minería s/ amparo ambiental” (Expte. FGR

10359/2018/CA1) Juzgado Federal de Viedma General Roca, 5 de septiembre de 2018.

VISTO:

El recurso interpuesto por la demandada a fs.262/269 contra la resolución de fs.252/257 que hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el escrito de inicio;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. Mediante la presentación de fs.214/231, P.A.L., M.A.N., Roxana Noemí

    Roccatagliata y M.C., promovieron acción de amparo –por derecho propio, tal como fue admitido a fs.232- contra el Estado Nacional –Ministerio de Minería y Energía de la Nación, Secretaría de Minería-, con el fin de que se le ordenase realizar todas las gestiones necesarias para que se continúen las tareas de remediación de las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados en San Antonio Oeste, hasta su culminación,

    brindando a la comunidad de esa localidad la información adecuada, veraz e imparcial y garantizando la participación efectiva de la misma en las decisiones relativas a la finlización de la obra ya iniciada.

    Fecha de firma: 05/09/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31536419#214475348#20180905100348423

    Allí mismo solicitaron el dictado de una medida cautelar para que se obligara a la accionada a: 1) la remoción antes del 30 de abril del corriente año, del suelo contaminado presente en las calles y veredas del frente “La Fundición” (manzanas 383 y 384 de San Antonio Oeste) y lo depositen en la celda de contención ya existente; y 2) que se abstenga de adoptar cualquier medida que conlleve la conclusión de la obra de remediación en la ciudad mencionada, puntualmente que no cierre la celda de contención de residuos hasta que no se deposite en ella el suelo contaminado presente en las calles y veredas señaladas.

    La resolución apelada hizo lugar a la medida precautoria peticionada y ordenó al Estado Nacional –

    Ministerio de Minería y Energía de la Nación- Secretaría de Minería y Energía de la Nación-, “que arbitre en forma urgente las medidas necesarias para remediar los sitios contaminados identificados como calles y veredas de las Manzanas 383 y 384 de San Antonio Oeste, ya contemplados en la Licitación 01/2016 bajo la denominación frente ‘La Fundición’, debiendo a tal fin y de manera particular y prioritariamente –dado que aún no se encontraría concluida la obra por la empresa adjudicataria- evaluarse la posibilidad técnica de depositar el material contaminado en la celda de confinamiento.”.

    A tal efecto, la magistrada tuvo en cuenta la jerarquía constitucional del derecho cuya efectiva tutela se pretende y el mandato expreso que el art.41 de la Constitución Nacional impone a las “Autoridades” para su preservación.

    Asimismo, teniendo en cuenta el criterio sentado por esta cámara en “L.…”, entendió que la identidad Fecha de firma: 05/09/2018

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31536419#214475348#20180905100348423

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca entre el objeto de la medida cautelar y de la acción de amparo no era un obstáculo para su admisión.

    Ya sobre los recaudos que exige el dictado de este tipo de medidas, estimó fuera de discusión la existencia de pasivo ambiental en determinados lugares de la localidad de San Antonio Oeste por la contaminación con metales pesados producto de la actividad minera de la ex empresa de Fundición de Plomo Geotécnica S.A., y que el Estado Nacional asumió la obligación de recomponer. De allí, concluyó, que la pretensión cautelar se asienta sobre una necesidad ya declarada y asumida por el demandado en autos de remediar el ambiente quebrantado,

    dado el acuerdo intergubernamental que se plasmó en la Licitación Pública Nacional 01/16 denominada “Obra de Remediación Ambiental en las Áreas Impactadas por la Actividad de la Ex Fundición de Plomo Geotécnica S.A., en la localidad de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro”.

    Consideró también...

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