Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 23 de Agosto de 2019, expediente FRO 022000/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil//Def. R., 23 de agosto de 2019 Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente nº

FRO FRO 22000/2017/CA2, caratulado “LLOBET ZUBIA, S. c/ SWISS MEDICAL y otro s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de R.), del que resulta que:

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas (fs. 248 y 250), contra la sentencia del 09/04/2019 (fs. 239/247), mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se ordenó a S.M. y O.S.C.E.P que le otorgue a su afiliada S.L.Z. la cobertura integral y total (100%) del tratamiento de asistencia reproductiva de Alta Complejidad ICSI, incluidos los diagnósticos, la medicación y honorarios correspondientes, que sean necesarios hasta lograr el efectivo embarazo, y posterior nacimiento de su hijo, los que habrán de realizarse por el Dr. C.M., en el Instituto Proar, con costas a la demandada vencida (fs.239/247).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado de los agravios expresados (fs. 259), los que fueron contestados por la actora a fs.

260/261 y se elevaron los autos a la Alzada (fs. 265/266). Recibidos en esta S. “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 267).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Se agravió S.M. de la sentencia por cuanto en la parte resolutiva no se indicó expresamente el límite de tratamientos de fertilización asistida que debe cubrir la obra social conforme lo establecido por la Ley 26862 y su decreto reglamentario 956/2013.

  2. ) Por su lado, la Obra Social de Capataces Estibadores Portuarios (OSCEP) se agravió de la sentencia, puesto que se ordenó realizar el/los tratamientos en el Instituto Proar que no es prestador de ninguna de las dos co-demandadas.

    En ese punto, señaló que lo fue en el pasado, y por ello se le Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #29829834#242312170#20190823115300699 autorizó realizar los tratamientos de alta complejidad allí, tanto previo al inicio de la demanda como en virtud del cumplimiento de la medida cautelar; sin embargo, al no ser prestador en la actualidad, no resulta procedente que se la condene a brindar cobertura en dicho Instituto.

    En su lugar, sostuvo que F. es prestador de la obra social, tiene asiento en la ciudad de R. y se encuentra inscripto ante el Refes, por lo que una decisión contraria a la normativa vigente le acarrearía efectuar mayores erogaciones a las que tendría en caso de brindar cobertura directa a través de su prestador.

    Asimismo, dejó constancia que no responderá en modo alguno por los daños y perjuicios que se le pudiera ocasionar a la afiliada en el mencionado centro de salud y/o por el referido profesional.

    Por ello, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se la condene a brindar la cobertura en el centro y con el profesional requerido por la amparista “a los valores comerciales estipulados y acordados con los prestadores directos y/o contratados por su parte”.

    Además, se agravió de la sentencia dictada por considerar que debido a la edad de la amparista (44 años) la obra social se encuentra obligada a brindarle la cobertura requerida con donación de gametos femeninos, y no con gametos propios, tal como establece la Resolución N° 1044/2018 del Ministerio de Salud, que establece el límite de 44 años para la utilización de óvulos propios, salvo cuando se funde en una prescripción médica en contrario.

    Sostuvo que no se encuentran reunidos en el caso los elementos necesarios para poder apartarse de lo dispuesto por la citada Resolución.

    Por último, se agravió de las costas, que se impusieron a ambas demandadas. En ese punto, destacó que la obra social no negó la cobertura en los términos legales, por ello solicitó que se distribuyan por su orden.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Corrido el traslado a la actora, esta lo contestó sosteniendo Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #29829834#242312170#20190823115300699 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B que desconoce la fecha en la que la demandada dispuso desvincular al centro médico PROAR de sus prestadores. Por tal motivo, y atento a que su atención se encuentra en curso, consideró que amerita mantenerse la solución adoptada por V.S.

    En cuanto al límite de edad para la realización de prácticas de fertilización asistida con óvulos propios, contestó que atento a la negativa de cobertura de la demandada no pudo visitar al profesional tratante ni realizar los estudios de diagnóstico requeridos para determinar que procedimiento es el indicado, informando que los mismos se realizarán a la brevedad, no siendo ello óbice para que la demandada brinde la cobertura de los tratamientos que el profesional tratante indique , fueren o no con donación de gametos.

    Por último, en cuanto a las costas, alegó que se demostró en autos la negativa de cobertura de las demandadas, lo que llevo a la tramitación de la totalidad de la acción del amparo que culminó con el dictado de la sentencia apelada.

  4. ) S.L.Z. interpuso la presente acción de amparo contra S.M. y O.S.C.E.P con el objeto de que se las condene a otorgar la cobertura del 100% de los tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad (método ICSI), incluidos los estudios de diagnósticos, la medicación y honorarios correspondientes, que sean necesarios hasta lograr su efectivo embarazo y posterior nacimiento de su hijo, en el Instituto PROAR.

    Relató que es afiliada a S.M., que percibe efectivamente sus aportes por parte de la Obra Social de Capataces de Estibadores Portuarios (OSCEP), puesto que existe entre ellos un convenio por medio del cual la obra social percibe los aportes y luego cede una parte de ellos a S.M., que es quien en definitiva le otorga la cobertura.

    Señaló que padece esterilidad de diez años de evolución, factor ovárico y endometriosis y su cónyuge posee un factor masculino moderado. Debido a ello, realizó dos tratamientos ICSI y una descongelación y Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #29829834#242312170#20190823115300699 transferencia embrionaria, los que arrojaron un resultado negativo.

    Actualmente su médico tratante indicó la realización de un nuevo tratamiento de fertilidad ICSI y medicación; y habiéndolo requerido a los demandados, OSCEP lo rechazó con fundamento de haber otorgado la cobertura de tres tratamientos mientras que S.M. no dio ninguna respuesta.

    Sostuvo la actora que la obra social sólo cubrió dos tratamientos y una transferencia embrionaria y que, al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que son tres tratamientos por año la cantidad que deben cubrir los agentes de salud a sus afiliados.

    Interpuesta la demanda, el juez a quo intimó mediante oficio a la demandada para que informe al tribunal las razones de la negativa invocada por la actora, oportunidad en que solo contestó S.M. y manifestó que el reclamo articulado por la amparista versaría sobre un pedido de cobertura de un...

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