Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 18 de Noviembre de 2015, expediente CSS 093301/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 93301/2009 AUTOS: “LLOBET, EDUARDO IGNACIO c/ CONSOLIDAR AFJP S.A Y OTRO s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

La parte actora promovió demanda por devolución de los aportes voluntarios ingresados a su cuenta de capitalización individual y solicitó el dictado de una medida cautelar.

A fs. 27, el juzgado nro. 6 del fuero hizo lugar a la cautelar y ordenó al organismo previa caución juratoria, proceder a depositar dentro del quinto día la suma de $215.198,61 para ser invertida a plazo fijo renovable cada 30 días hasta tanto recaiga sentencia que ponga fin al pleito.

En cumplimiento de ello y tras reiteradas intimaciones, la demandada acreditó a fs. 113/114 el depósito de esa suma.

A fs. 124, el Banco Ciudad informó que ese importe se encontraba depositado en la cuenta Libro 136 Folio 399 DV 0 perteneciente a los autos de referencia y a la orden del juzgado.

II.

Entre tanto ocurría lo ut supra relatado sobre la medida cautelar, siguió el trámite del principal en el que recayó sentencia a fs. 127/129, por la que el juzgado hizo lugar a la demanda y ordenó la devolución de aportes voluntarios, que se encuentra firme y consentida y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Como consecuencia de ello, la medida cautelar dispuesta ha tornado inoficiosa por abstracta III.

En este estado, las actuaciones son remitidas al tribunal con motivo del recurso de apelación en subsidio del de reposición presentado por la actora a fs. 162/163, que fue concedido a fs. 166, dirigido la providencia del 13.5.14 de fs. 161, que no hizo lugar al pedido de fs.

156 de fijación de pautas sobre intereses debidos por el capital indebidamente retenido.

IV.

Aun cuando la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda no contenga previsión alguna sobre intereses, resulta indiscutible el derecho del acreedor al cobro de interés moratorio sobre su crédito (arts. 508, 622 y concordantes del C.C., ahora arts. 1747, 768 -respectivamente- y concordantes del C.C.C.N.).

A ese fin, por tratarse de un crédito devengado con posterioridad al 1.4.91 habrá de aplicarse la tasa dispuesta por el art. 10 del dto. 941/91, conforme a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B.", oportunidad en que se revocó lo decidido por esta Sala por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, -con...

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