Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 063360/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69426 SALA VI Expediente Nro.: CNT 63360/2013 (Juzg. N° 54)

AUTOS: “LLOBERA, CAROLINA PAULA C/ SPRAYETTE S.A S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de febrero de 2017.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de la instancia anterior que hizo lugar en parte a la demanda entablada (ver fs. 202/210) se alza la parte actora a fs. 256/259 y la demandada a fs.

211/215, recibiendo replicas a fs. 227/229 y a fs. 222/224, respectivamente.

En primer lugar, analizaré los agravios expresados por la demandada en cuanto a la naturaleza de las tareas que la actora cumplió para dicha accionada, a través de la empresa Seres S.A. Recursos Humanos. Sostiene que, contrariamente a lo dispuesto en la instancia anterior, quedo suficientemente acreditado que desde el 21/02/2011 hasta el 10/05/2011 la Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19845229#163754946#20170220124749942 accionante presto servicios para la apelante por cuenta y orden de la citada empresa de servicios eventuales. Adelanto que la queja no podrá prosperar.

Considero que no asiste razón a la quejosa, ya que los argumentos que expresa en su memorial no son concretos y centrados en los elementos de prueba colectados o que la parte hubiera aportado a efectos de acreditar que la modalidad de contratación hubiera obedecido a alguna de las circunstancias previstas en el art. 99 de la LCT, las cuales podrían habilitar a la contratación de personal eventual.

En consecuencia, no habiéndose demostrado que la actora fue contratada para prestar servicios de carácter eventual y extraordinario (art. 99 LCT) corresponde rechazar los agravios en análisis y confirmar la sentencia de grado al respecto.

Luego, en miras a los fundamentos vertidos por la accionada quejosa contra la condena por la indemnización del art. 80 de la LCT, conforme lo antes resuelto, en relación al carácter de empleador del art. 29 de la LCT, resuelta abstracto el tratamiento del citado planteo; por lo cual, propongo el rechazo del mismo y la...

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