LLOBENES, MARIA ANTONIA LETICIA s/SUCESION AB-INTESTATO

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCIV 068476/2021
Número de registro796

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

68476/2021

LLOBENES, M.A.L. s/SUCESION

AB-INTESTATO (Juzgado Civil N° 46)

Buenos Aires, de abril de 2023.- GA/JMB

AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención al estado de las actuaciones, corresponde entender los recursos de inaplicabilidad y extraordinario interpuestos a fs. 135/155, habiéndose integrado el contradictorio con la presentación de fs. 164/170.

  2. En primer término y con relación al recurso intentado en el punto VIII de la presentación de fs. 135/155, conviene recordar que el art. 288 del código de rito dispone que sólo será

    admisible el recurso de inaplicabilidad de ley sólo contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido; extremo que no se cumple en autos ya que el fallo invocado es del 1/11/1981, por lo que resulta inadmisible el recurso intentado.

    A mayor abundamiento, el art. 293 in fine establece que el incumplimiento de los requisitos requeridos en los arts. 288 y 292

    del referido código determina sin más la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley intentado, siendo este proveído irrecurrible.

    Además, nada obsta que la sala de origen, con el fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional rechace “in limine” el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    recurso cuando el escrito correspondiente omite invocar los precedentes jurisprudenciales que exige el citado art.288 del cuerpo normativo (conf.: CNCiv., Sala “C”, “F., V.S. c/

    Parlamento SA s/ fijación de plazo”, del 19/03/1996).

  3. Por otra parte, en lo atinente al recurso extraordinario, la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, tiene sustento en cuestiones de hecho y de derecho procesal y común, insusceptibles de revisión por la vía que se intenta (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 200.557 del 30/12/96 y sus citas) por lo que no concurren ninguno de los supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48.

    Respecto a la alegada arbitrariedad del pronunciamiento de la Sala, es útil recordar que la Corte Suprema, al desarrollar dicha doctrina ha dicho que “tiende a cubrir casos de carácter excepcional,

    en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional” (fallos: 343:1724 del 19/11/2020;

    344/1070 del 13/05/2021; 344/1142 del 20/05/2021; 344:1675

    del 01/07/2021).

    Ninguno de esos extremos se verifica en el “sub-lite”.

    De ahí que habrá de ser adversa al recurrente la suerte del remedio...

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