Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Octubre de 2021, expediente L. 123834

PresidenteKogan-Torres-Soria-Genoud
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.834, "L., A. contra La Segunda ART S.A. Accidentein itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 235/249).

Se dedujo, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 11-IX-2018).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, tras declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 6, 21, 39, 46 y 49 de la Ley de Riesgos del Trabajo, hizo lugar a la acción deducida por A. L. contra La Segunda ART S.A., condenando a esta última al pago de la prestación por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva prevista en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que la accionante fue víctima de un accidente de trabajoin itinereacaecido el día 21 de agosto de 2014 (v. fs. 235 vta. y 238 vta.).

    Con fundamento en el informe pericial psicológico obrante a fs. 164/168, tuvo por demostrado que a raíz de dicho suceso (abuso sexual) la actora padece un daño en su salud psíquica -distrés- que la incapacita en un 28% del índice de la total obrera, conforme lo manifestó el experto en su informe (ptos. 8 y 12 del cuestionario de la actora; v. vered., fs. 236).

    Estimó probado -con sustento en los datos suministrados a fs. 133 por el perito contador interviniente- que el ingreso base mensual de la reclamante ascendía a $6.885,48; y que, al momento del evento dañoso, contaba con veintiún (21) años de edad (v. vered., fs. 236 vta.).

    Sobre esta plataforma fáctica, condenó a la accionada a abonarle a la accionante A. L. la suma de $316.737,51.

    Dispuso -además- que a dicho monto se adicionaran intereses, desde la consolidación del daño y hasta la fecha de notificación de la demanda (5-VIII-2016), a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días para un mínimo de $1.000 (opción plazo fijo tradicional, "CAT"), los que luego debían ser acumulados al capital de condena y, una vez efectuado dicho cálculo, aplicarse el mismo tipo de interés moratorio hasta que quedara firme la sentencia, efectuando ese cálculo hasta el 19 de junio de 2018 (v. fs. 247 y vta.).

  2. La parte demandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución nacional; 9 de la ley 26.773 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Alega que el juzgador de grado se apartó del listado de enfermedades profesionales aprobado por los decretos 658/96, 659/96, 590/97 y 49/14, los cuales -aduce- revisten naturaleza legal en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la ley 26.773.

    En este orden, destaca que el daño psicológico reconocido en la sentencia no se encuentra previsto en los baremos instituidos por las normas reglamentarias citadas.

    Con base en ello, entiende que decisión atacada constituye un acto nulo, por haberse arrogado los magistrados potestades legislativas. Afirma, en este sentido, que aquellos adoptaron un criterio de acumulación normativa, que no se compadece con el conglobamiento por instituciones receptado por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Puntualiza que, si bien el fallo en crisis se expresa enmarcado en las prescripciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, en rigor de verdad, determina y cuantifica la incapacidad que porta la trabajadora, así como su ingreso base mensual, con sustento en parámetros ajenos a dicho cuerpo normativo.

    Con pie en lo expuesto, enfatiza que la resolución censurada constituye un "híbrido legal", opuesto a la doctrina legal de esta Corte que exige -para condenar por fuera del contexto de la Ley de Riesgos del Trabajo- el cumplimiento ineludible de los presupuestos de responsabilidad civil. Al efecto, cita los precedentes L. 112.124, "C." (sent. de 20-III-2013); L. 97.799, "Rojas" (sent. de 30-III-2011); L. 116.862, "R., A.F. (sent. de 5-III-2014); entre otros-. Manifiesta que recién tras comprobarse la configuración de tales extremos, debe cotejarse si efectivamente la reparación que le corresponde al trabajador mediante la acción sistémica implica una notoria insuficiencia respecto de...

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