Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 19 de Julio de 2019, expediente COM 027802/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC Juz 24 – Sec 47 27.802 / 2016 LLAURO JAIME ESTEBAN Y OTRO c/ CROSS MARIANO MARTIN s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 19 de julio de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora el pronunciamiento de fs. 88/89, donde la Sra. Juez a quo hizo lugar al pedido de levantamiento del embargo trabado sobre los derechos hereditarios que posee el demandado en los autos “L.L. s/ sucesión ab-intestato”

    (N° 44.190/2016).

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 94/97, siendo respondidos por el accionado en fs. 100/103.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que del examen de estas actuaciones, y en lo que aquí interesa, resulta que:

    i) La presente acción ejecutiva fue iniciada en 22.12.2016, a fin de obtener el cobro del contrato de mutuo celebrado entre las partes el 14.05.2012, por el que el actor facilitó al demandado la suma de $ 88.960 (fs. 10/12).

    ii) Con fecha 27.4.2017 se ordenó trabar embargo sobre los derechos hereditarios del ejecutado en la sucesión de su madre, L.L. (fs. 25 vta.), habiéndose tomado nota de la medida en los autos “L.L. s/ sucesión ab-intestato”

    (N° 44.190/2016), con fecha 16.6.2017 (fs. 37).

    iii) El demandado se presentó en fs. 54/55, informando que se decretó su quiebra con fecha 10.3.2014, oportunidad en que acompañó copia certificada del Fecha de firma: 19/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29270925#238436699#20190719083047473 pronunciamiento respectivo (fs. 50/53). En esa oportunidad solicitó el levantamiento del embargo dispuesto en autos, argumentando que el crédito reclamado en el sub lite es de causa anterior a la declaración falencial.

    iv) En fs. 66/70 obra agregada copia de la presentación efectuada en los autos “C.M.M. s/ quiebra” (N° 14.121/2013), donde a sindicatura informó

    que los derechos del fallido en la sucesión de su madre ingresaron a su patrimonio con posterioridad a su rehabilitación -acaecida el 10.03.2015-, toda vez que el fallecimiento de L.L. acaeció el 18.5.2016. Dicho funcionario también dio cuenta en fs. 65/71 que el aquí actor no se presentó a verificar en el proceso concursal.

    v) En fs. 75/76 se dictó sentencia de trance y remate, mandándose llevar adelante la ejecución contra M.M.C., hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, más intereses y costas.

    vi) La jueza se pronunció sobre el particular en fs. 88/89, disponiendo el levantamiento del embargo oportunamente trabado. Al adoptar esta decisión sostuvo que el ejercicio del derecho del acreedor encuentra límite en lo dispuesto por los arts. 107 y 236 LCQ. Refirió que, en la especie, según lo informado por el Tribunal donde tramitó la quiebra, el procedimiento fue clausurado por falta de activo el 20.12.2016, por lo que entendió que el proceso falencial se hallaba concluido y no se había expuesto argumento en contrario. Concluyó por ende en...

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