Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Agosto de 1995, expediente P 49837

PresidenteLaborde - San Martín - Ghione - Mercader - Rodríguez Villar - Salas - Pisano
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:La Cámara Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata, por su Sala Tercera, condenó -en lo que interesa destacar- a J.M.L. a veintitres años de prisión como autor responsable de robo agravado por el resultado homicidio, en dos oportunidades, en concurso real y a R.H.L. a diecisiete años de prisión como autor de robo agravado por el resultado homicidio -en hecho-, con accesorias legales y costas para ambos. A.. 55 y 165 del Código Penal (fs. 683/689 vta.).

Contra este fallo deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Señor Defensor Oficial (fs. 705/714 vta.) en el que denuncia la violación "... de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, así como las normas que rigen la participación criminal en el Código Penal -arts. 45, 46 y 47- como aquéllas que rigen el concurso de delitos -art. 55- y específicamente la norma del art. 165..." (fs. 706); del art. 286 del Código de Procedimiento Penal; de los arts. 40 y 41 del Código Penal; de los arts. 263 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal y 18 de la Constitución nacional.

Con respecto a la alegada infracción al art. 165 del Código Penal, en original planteo, el Defensor Oficial, plantea su discurso en términos dialécticos, dentro de los cuales la tesis -obviamente- es lo resuelto en la sentencia; la antítesis un fallo en minoría de la Suprema Corte y la síntesis su propio agravio.

Señala, a partir de tal propuesta, que la figura del art. 165 del Código Penal "... no es derogativa de las normas...de la participación criminal ni de las del concurso de delitos ni consagra la responsabilidad objetiva, ni vulnera el principio de culpabilidad" (fs. 706 vta.).

Concluye sus afirmaciones -en este aspecto del recurso- sosteniendo que a sus defendidos sólo puede atribuírseles delitos de robo; dos para L. y uno para L..

Con respecto a la valoración de las pautas que traen los arts. 40 y 41 del Código Penal para imponer el monto de la pena, considera en primer lugar, que el menor que tomó parte en el hecho -motivo de agravación genérica para el Tribunal "a quo"- es portador de "una peligrosidad llamativa" (fs. 713) por lo que -siempre en su opinión- en el caso, la agravante no tendría razón de ser; en segundo término no se ponderó como atenuantes la escasa injerencia que tanto L. como L., tuvieron en los hechos; por último impetra una sensible reducción de las severas penas impuestas.

Como viene planteado en mi opinión, no puede prosperar.

Las doctrinas de la Suprema Corte en las que fija el alcance del art. 165 del Código Penal y a las que adhiero dan por tierra la pretensión defensista: "Resulta irrelevante el estudio del grado de participación que le cupo respecto del homicidio cometido a cada uno de los intervinientes en un asalto, ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión del robo para que queden incursos en la figura del art. 165 del Código Penal todos los partícipes en el desapoderamiento violento ya que el grado de participación debe analizarse con relación al robo y no respecto de la muerte" (conf. Ac. 26.111, sentencia del 15-VIII-78).

El agravio referido a los contenidos de los arts. 40 y 41 del Código Penal y en el que resalta la mayor peligrosidad del menor de edad y por contraste la menor de sus asistidos, no tiene sustento probatorio en las constancias de autos, como tampoco la tiene la afirmación referida a la "menor injerencia" que les atribuye a aquéllos en los hechos.

Lo que propone la defensa en su esfuerzo por mejorar la situación de sus pupilos, sólo resulta una conjetura extraída de su propia "síntesis": los homicidios fueron cometidos por el joven menor de edad C. y no pueden imputárseles a L. y L. que sólo habrían colaborado en el robo.

Por último lo que puede interpretarse como violación al principio de congruencia -en tanto trae como norma transgredida el art. 263 en su inc. 5º del Código de Procedimiento Penal-, tampoco puede prosperar, porque tal cita legal no formó parte de la sentencia recurrida. Art. 355 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo expuesto, es que propicio que V.E. rechace este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Tal es mi dictamen.

La P., 7 de octubre de 1992 -Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., S.M., G., M., R.V., S., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.837, "Llarena, J.M.. L. o L. o L., R.H.. Homicidio en ocasión de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a J.M.L. a la pena de veintitrés años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo agravado por el resultado homicidio en dos oportunidades que concursan materialmente; y a R.H.L. o L. o L. a la pena de diecisiete años de prisión por ser autor responsable del delito de robo agravado por el resultado homicidio, accesorias legales y costas para ambos.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión...

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