Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Marzo de 2022, expediente CNT 010140/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

10.140/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57179

CAUSA Nº 10.140/2017 -SALA VII- JUZGADO Nº 22

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “LLANOS, W.D. C/ FEDERACIÓN PATRONAL

SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado (v. fs. 569), que hizo lugar parcialmente a la demanda por despido y, asimismo, admitió la acción promovida en procura de una reparación integral fundada en el derecho común, viene apelado por la parte actora (v. fs.

    579/599) y por las codemandadas TOREDO S.A. (v. fs. 576/584), SWISS MEDICAL A.R.T.

    S.A. (v. fs. 601/614) y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (601/612), con las respectivas réplicas del accionante (v. fs. 617/623) y de las codemandadas TOREDO S.A. (v.

    fs. 619/622) y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. (v. fs. 617/620), conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    El actor dice agraviarse porque, en la acción que fundara en la normativa civil, el Sentenciante de grado desestimó la pretensión incoada con base en el accidente de trabajo ocurrido el 29 de julio de 2016, en el cual se lesionó la mano izquierda. Asimismo, e n su segundo agravio, cuestiona la decisión del J. de grado por cuanto, según alega, se apartó en forma injustificada e irrazonable de la pericia psicológica producida y fijó en forma arbitraria y sin fundamento científico un porcentaje de incapacidad distinto y menor al que fuera determinado por el perito interviniente. Además, critica el importe considerado por el Juez como mejor remuneración devengada, a efectos de determinar el monto de la reparación integral, el cual, a su vez, en su cuarto agravio objeta por estimarlo insuficiente para resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

    Desde otra arista, el pretensor se queja porque considera errónea la base salarial establecida en grado para establecer el importe de los rubros derivados del despido, a la par que critica la decisión del J., en cuanto rechazó su reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323. Por último, recurre la forma en la que fueron impuestas las costas.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora, por su propio derecho,

    apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos (v. foliatura digital 578).

    A su turno, la codemandada TOREDO S.A. se agravia de lo decidido por el Magistrado de grado, en tanto que consideró que resultaron acreditadas las supuestas dolencias invocadas por el trabajador y su relación causal con los hechos reseñados en la demanda. También cuestiona la responsabilidad objetiva que en la sentencia se endilgó a su parte y, sobre este punto, afirma que el actor jamás laboró bajo circunstancias o con elementos peligrosos, ni cumplió tareas riesgosas para su salud, a lo cual agrega que su representada siempre cumplió los deberes de seguridad e higiene laboral. Refiere, en función Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    10.140/2017

    de ello, que resulta ser totalmente falaz que las supuestas patologías que presenta el actor sean consecuencia de las labores prestadas para la empresa accionada.

    Además, se agravia porque considera desproporcionado el monto establecido en grado para la reparación integral y, al respecto, afirma que, si se confirmase la sentencia en crisis, se estaría indemnizando al actor dos veces por el mismo motivo, puesto que, al existir una indemnización por daño psicológico, jamás podría hacerse lugar también al reclamo por daño moral, el cual, según aduce, tiende a reparar exactamente lo mismo. Manifiesta que el sentenciante de grado falló extra petita, en tanto otorgó al actor una indemnización en concepto de daño moral de $820.000.-, cuando en realidad había peticionado en su demanda un monto de $290.000.-, en tanto que, con referencia al daño material, el Juzgador fijó un monto de la reparación de $4.100.000.-, sin justificación ni explicación alguna y en forma total y absolutamente arbitraria.

    Cuestiona, asimismo, la tasa de interés aplicada por el Sentenciante, por considerarla confiscatoria e injusta, e invoca la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente “B., P.G. c/ Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/

    accidente – acción civil” (Fallos: 342:162). Finalmente, se agravia respecto de la imposición de costas y de los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos médico y psicólogo, por considerarlos excesivos.

    La codemandada SWISS MEDICAL A.R.T. S.A., por su parte, se queja por cuanto la sentencia de grado rechazó la defensa de prescripción que oportunamente opusiera y,

    sobre esta cuestión, aduce que la defensa referida debe ser analizada a la luz de la vinculación del actor con su representada, quien resultó ser aseguradora de TOREDO S.A.

    hasta el 31 de octubre de 2014 y, consecuentemente, brindó cobertura solo hasta esa fecha.

    Desde otro ángulo, asevera que el pronunciamiento de grado ha incurrido en una notable incongruencia, puesto que el actor, en la instancia prejudicial seguida ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO), reclamó la reparación sistémica contemplada en la ley 24.557, así como diferentes rubros derivados de la relación laboral que mantuvo con su empleadora, sin que hubiese peticionado una reparación integral fundada en el derecho civil.

    Asimismo, se agravia porque en la sentencia se responsabilizó a su representada en los términos de los arts. 1751 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación y en tanto que, según estima, la condena solo puede ser imputable, en caso de corresponder, al empleador y/o a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. Explica que su parte resultó ser la aseguradora del accionante únicamente en el período comprendido entre junio de 2011 y el 31 de octubre de 2014, por lo que solo puede serle imputada responsabilidad por hechos ocurridos durante la vigencia de dicha cobertura. También cuestiona la forma en la que el Judicante valoró la prueba testimonial y, sobre este punto, asevera que los testigos resultaron mendaces en aspectos esenciales sobre la cuestión debatida en autos. Critica,

    además, que se haya admitido la validez probatoria de la pericia médica, la que, según dice,

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    10.140/2017

    resulta arbitraria y se aparta del baremo de la ley 24.557. Agrega que, para determinar la incapacidad psicológica, la perito basó sus conclusiones exclusivamente en los dichos del actor, sin exponer los resultados que habrían arrojado los estudios de base indispensables a los fines de la determinación de toda minusvalía psíquica.

    Por otra parte, se queja porque su parte resultó condenada en forma solidaria con la empleadora codemandada y, sobre el particular, alega que el Judicante de grado no indicó

    en forma alguna cuáles serían las acciones concretas que debería haber adoptado a los fines de prevenir o evitar las pretendidas dolencias cuya reparación reclama el accionante, por lo que, según sostiene, la conclusión a la que se arribó se presenta dogmática y lesiva del derecho de defensa de su representada.

    Finalmente, cuestiona por improcedentes los montos de condena, así como las tasas de interés, la imposición de costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por estimarlos excesivos.

    La codemandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. se agravia del decisorio en cuanto hizo lugar a la demanda incoada en procura del resarcimiento integral de las dolencias reclamadas, por considerarlo notoriamente arbitrario y lesivo del derecho de defensa en juicio. A fin dar sustento a su queja, manifiesta que jamás se acreditó en autos la existencia de un incumplimiento imputable a su mandante y, en este sentido, cuestiona la decisión del Juez a quo porque, según aduce, invirtió la carga probatoria y condenó a su mandante, pese a que, desde su óptica, no existen elementos en autos que acrediten que hubiese incurrido en omisiones que sean aptas para provocar el siniestro y la enfermedad reclamada. Afirma que, a diferencia de lo decidido, su representada no incurrió en incumplimiento alguno respecto a las obligaciones impuestas por la ley 24.557, en tanto que tampoco obran probanzas en la causa que demuestren los extremos invocados por el trabajador, sino que, contrariamente, las pruebas rendidas en autos dan clara cuenta que FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. no ha incurrido en omisiones en los términos del art. 1724 del C.C.C.N. Refiere que el Sentenciante de grado condenó a su mandante únicamente con fundamento en las declaraciones testimoniales, las que, según sostiene,

    resultan contradictorias y evidencian una preparación previa, a la par que dejó sin efecto la prueba documental acompañada -en especial por TOREDO S.A.-, de la cual, según alega,

    surge claramente que se brindaron al trabajador todos los cursos de capacitación y se le entregaron elementos de seguridad.

    También cuestiona la decisión del Magistrado de grado que tuvo por acreditada la incapacidad informada por el perito médico y su relación causal con las supuestas tareas cumplidas y, sobre esta cuestión, aclara que su mandante no resulta ser dueño ni guardián de las cosas productoras del daño, por lo que el derecho en el que se fundó la responsabilidad de su parte resulta ser erróneo, en los términos de los arts. 1757 y 1758 del C.C.C.N. Sostiene que el accionante incurrió en una absoluta orfandad probatoria, pese a lo cual el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR