Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 20 de Mayo de 2022, expediente CIV 080109/2021

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

80109/2021

LLANOS, S.I. Y OTROS c/ CONS AV DE MAYO

1144/36- H.Y. 1145/37 s/NULIDAD DE

ASAMBLEA

Buenos Aires, de mayo de 2022.- LF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos de revocatoria y aclaratoria articulados por la recurrente, contra el pronunciamiento dictado el pasado 6 de mayo de 2022.

  1. En primer lugar, cabe señalar que las resoluciones dictadas por el tribunal de Alzada -carácter que reviste la decisión recurrida- no son susceptibles, como principio, de revocación en virtud de su carácter definitivo (cfr. arts. 238 y 239, "in fine" del Cód.

    Procesal).

    Por otra parte, se destaca que tampoco resultan admisibles los argumentos esgrimidos por la recurrente al fundar el recurso de revocatoria, puesto que no conmueven los fundamentos en los que este Tribunal sustentó la decisión, que resulta ajustada a derecho.

    En consecuencia, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta.

  2. En cuanto al agravio esgrimido por la recurrente respecto a lo decidido por la magistrada de grado al ordenar que debía ocurrirse por la vía y forma que corresponda respecto a lo peticionado en los puntos 1) y 3) (referidos a la aprobación de la asamblea autoconvocada y a la modificación del reglamento de copropiedad),

    cabe aclarar que la decisión del pasado 6 de mayo de 2022 se motivó

    en los términos expuestos en la presentación del 26 de abril por la Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    que, en el último párrafo del punto II, se solicitó que la resolución del 21 de abril de 2022 fuera revocada parcialmente dejándosela en lo relativo a lo cuestionado anteriormente (el destacado nos pertenece).

    Sin perjuicio de ello y frente a lo peticionado al deducir los recursos que motivan este pronunciamiento, cabe señalar que, a todo evento, los agravios introducidos en este punto no cumplen con el imperativo previsto en el art. 265 del Código Procesal, ya que contienen meras enunciaciones con ausencia de rigor para constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas.

    Solo a mayor abundamiento cabe señalar que la magistrada de grado, como directora del proceso y a fin de evitar acumular pretensiones, puede disponer en uso de sus facultades jurisdiccionales, que...

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