Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 8 de Marzo de 2018, expediente CSS 023610/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23610/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.S.I. c/ MINISTERIO DE SALUD Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado. Se agravia la demandada de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice previsto en la ley 27.260 y de la aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad. En otro orden, apela la actualización de la PBU, la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y de los arts. 25, 26 de la ley 24.241. La actora solicita la aplicación de la ley 22.955, cuestiona el cálculo del haber tanto de los servicios dependientes y autónomos, la imposición de las costas y solicita daño moral.

La actora pretende la incorporación en el régimen de la ley 22.955. Más allá de las disquisiciones incorporadas en el escrito de expresión de agravios en cuanto a la confusión en la asignación de los aportes a los efectos de obtener su beneficio en los términos de la ley 22.955, se advierte que la actora adquiere su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241 con fecha 19.04.2011.

Ahora bien, ley 22.955, sus modificatorias como también su decreto reglamentario fue derogado por la ley 23966 a partir del 31/12/91 (B.O. 1/1/92). En consecuencia, la actora al momento de cumplir con los requisitos tanto de edad como de servicios establecidos por la normativa citada, la misma no se encontraba vigente.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema de la Nación en autos “J., M.E. c/INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/reajustes por movilidad” (J.28.XXXVI, 11/6/02) ha dispuesto que “Es improcedente el reajuste del haber jubilatorio en los términos de la ley 22.955 (régimen especial para el sector público) si al cumplir la interesada la edad requerida (65 años), el citado régimen había sido derogado por la ley 23.966".

Por lo expuesto, se rechaza el agravio de la actora en cuanto a este punto respecto.

Con respecto a la petición de la demandada referida a la sustitución del ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para la determinación del primer haber jubilatorio, cabe recordar que este índice fue instituido por la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.G.R., PROSECRETARIO DE CÀMARA -INTERINO-

Como lo señalara uno de los más preclaros civilistas argentinos, “… la transacción implica sustancialmente un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos. En otras palabras, se renuncia parcialmente a un derecho para obtener el reconocimiento y consolidación del resto de la pretensión” (v. G.A.B., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones – Octava Edición Actualizada, Editorial Perrot, Buenos Aires, T. I pág. 553).

No consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27.260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el contenido hipotético de un contrato contemplado en esta ley –o cualquiera de sus componentes- a un tercero que no lo ha suscripto.

De ello se deriva que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el art. 5° de la ley 27.260 (RIPTE), toda vez que el actor no adhirió

al referido programa de Reparación Histórica ni suscribió el acuerdo transaccional que ella reglamenta.

El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el precedente “Elliff” se ajusta a su inveterada doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad (C.N. art. 14 bis), por lo que no parece razonable ni justo sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos de la transacción que reglamenta la ley 27.260 [v. Código Civil y Comercial, artículo 1643] y que además no resulta consubstancial con esta doctrina.

El Alto Tribunal señaló en el considerando 6° de dicho precedente que: “Tal conclusión concuerda con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que el...

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