Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2021, expediente C 122993
Presidente | Kogan-Soria-Torres-Genoud |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.993, "Llanos, G.R. contra Da costa L., D.R. y otro. Prescripción adquisitiva", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., S., T., G..
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la demanda por usucapión con relación a los dos lotes de terreno objeto de autos, rechazando la acción vinculada con el inmueble identificado con la partida inmobiliaria n° 171.471 (v. fs. 730/738).
Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico presentado con fecha 26-IX-2018).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
I.G.R.L. articuló la presente acción de prescripción adquisitiva vicenal contra D.R.D.C.L. y O.M.K.G., en su carácter de propietarios de los inmuebles ubicados en la ciudad de Isidro Casanova, Partido de La Matanza, identificados en el escrito de inicio (v. fs. 108/114 vta.).
Relató que ha poseído desde el año 1978 en forma continua, pacífica e ininterrumpida los lotes de terreno cuya usucapión aquí se persigue (v. fecha interposición de la demanda: 4-X-2010; v. fs. cit.).
El magistrado de origen, tras examinar las probanzas de la causa, juzgó que aquellas eran demostrativas de los actos materiales que la accionante había realizado y, consecuentemente, de la posesión ejercida por más de veinte años, con las características exigidas por la ley (v. fs. 570/581 vta.).
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Apelado dicho pronunciamiento por el accionado O.M.K.G., la Sala II de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza lo modificó parcialmente, rechazando la acción vinculada con el inmueble identificado con la partida inmobiliaria n° 171.471 (v. fs. 730/738).
En suma, entendió que si bien en relación al lote más pequeño (partida n° 167.970) correspondía confirmar la sentencia de origen, cabía deslindar la situación del terreno de mayor extensión (partida n° 171.471), el que se encontraba en un estado de total abandono, debiéndose -por ende- rechazar la pretensión intentada a su respecto.
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Frente a este modo de decidir se alza la actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación del art. 2.251 del C.igo C.il y Comercial de la Nación y la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional y 31 de su par provincial. Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (v. presentación en formato electrónico de fecha 26-IX-2018).
En prieta síntesis, aduce que el fallo recurrido resulta arbitrario toda vez que ha omitido valorar constancias esenciales de la causa, examinando erróneamente la prueba rendida en autos (v. págs. 4/6).
En particular, niega el estado de abandono del predio, afirmando que del reconocimiento judicial llevado a cabo por la Cámara se aprecia la instalación de un portón y cerco perimetral, un medidor de luz y la presencia de vehículos estacionados en su interior, uno de los cuales es nuevo y pertenece al hijo de la accionante (v. págs. 6/7).
De otra parte, sostiene que es erróneo considerar que el basural ubicado en la parte externa del inmueble sea demostrativo del estado de desatención del predio, máxime cuando de las fotografías surge la existencia de un inmueble de chapa y madera que en la actualidad es utilizado para guardado de materiales (v. págs. 8/12).
Por último, arguye que la Cámara aplicó erróneamente el art. 2.251 del C.igo C.il y Comercial de la Nación habida cuenta de que dicha disposición legal se refiere a la acción real de reivindicación, no introducida por ninguno de los codemandados (v. págs. 13/15).
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El recurso no prospera.
IV.1. De manera liminar, debo señalar que en virtud de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación corresponde dejar sentado que, en el caso, tratándose de una acción de prescripción adquisitiva del dominio cuyo plazo no ha sido modificado por la ley 26.994 y que habría vencido bajo la vigencia de la ley anterior, resultan de aplicación las disposiciones del C.igo C.il de V. (v. demanda: fs. 108/114 vta.; conf. art. 7, C.. C.. y Com.).
IV.2. Aclarado ello, y en atención a la naturaleza de la acción instaurada, cabe recordar que determinar si el usucapiente justificó o no la posesión mediante la acreditación de actos posesorios, sin reconocer en alguna otra persona algún señorío sobre el inmueble, por todo el lapso que la ley...
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