Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Abril de 2017, expediente P 122438

PresidenteSoria-de Lázzari-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de abril de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L.,K.,G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 122.438, "Llanos, G.E.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 55.511 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de septiembre de 2013, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la Defensa Oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial S.M., que lo condenó a la pena de quince años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable de los delitos de tentativa de robo calificado por el empleo de armas de fuego, y tentativa de homicidio calificadocriminis causaey por ser cometido mediante el empleo de un arma de fuego (arts. 41 bis, 42, 45, 80 inc. 7° y 166 inc. 2°, segundo párrafo del C.P.) -fs. 52/70-.

Contra esa decisión el señor Defensor Oficial ante aquella instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 81/99), el que fue concedido por esta Corte (fs. 106/107).

Oído el señor S. General a fs. 109/114, dictada la providencia de autos (fs. 115), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento reseñado en los antecedentes, el Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de G.E.L., articulando los siguientes motivos de agravios (fs. 83 vta./98).

    1. En primer término, denunció la vulneración al derecho de ser oído (arts. 8.1 de la C.A.D.H. y 14.1 del P.I.D.C. y P.), y de la doctrina legal de esta Suprema Corte sentada en los fallos P. 73.366 y P. 85.467 y de la Corte nacionalin re"Maldonado" y "P.", aunque admitió que sus circunstancias no eran idénticas a las de autos (fs. 83 vta./85).

      Refirió que el Tribunal de Casación pese a la anuencia fiscal en considerar pena natural "la amputación de la pierna derecha de [su] asistido" confirmó la sanción impuesta sin tomar previamente conocimientode visude su pupilo, ni tener en cuenta sus condiciones personales, en contraposición a lo normado por el art. 41 inc. 2°in finedel Código Penal y, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 84).

      Concluyó que no puede admitirse constitucionalmente que un tribunal que confirma la pena impuesta pueda hacerlo sin hacerse efectiva la posibilidad de contactar al imputado personalmente antes de decidir sobre su caso; lo cual a su juicio, y a la luz del control de convencionalidad, podría comprometer la responsabilidad del Estado argentino frente al orden jurídico supranacional (fs. 85 vta./86).

      Finalmente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte una nueva conforme la doctrina legal invocada (fs. 86).

    2. En segundo lugar, denunció la errónea revisión de la sentencia de condena y la pena (arts. 8.2.h de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C. y P.) -fs. 86-.

      Dijo que la defensa cuestionó ante ela quoel monto punitivo impuesto por desproporcionado y peticionó su disminución, además de que se considerase como pena natural la amputación de la pierna sufrida por Llanos como consecuencia del hecho, pedido al que -según adujo- el señor F. también adhirió. Señaló que frente a ello, el tribunal intermedio trató la cuestión con una "absoluta arbitrariedad" inobservando los estándares fijados por la Corte federal de los que se desprende que "el recurso de casación debe ser un remedio ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior a través de un examen integral del fallo recurrido procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho (CSJNin re‘C.’; SCBA, Fallos: P. 99.084, del 29-IV-2009, P. 89.939, del 06-IX-2006)" -fs. 87/87 vta., subrayado en el original-.

      Invocó además en apoyo de su postura los fallos "M.A.", "Silva" y la causa C. 927 XLIV de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y el precedente P. 110.354 de esta Corte (fs. 87 vta./88 vta.).

      Por todo, solicitó que se case el pronunciamiento y se disponga el reenvío de la causa ala quo, a efectos de que dicho órgano -integrado por jueces hábiles- dicte un nuevo fallo acorde a parámetros constitucionales (fs. 89/89 vta.).

    3. En tercer término, alegó la "[v]iolación al principio de legalidad -art. 18 C.N.-" (fs. 89 vta.).

      Sostuvo que existió una inadecuada aplicación de la agravante contenida en el art. 41 bis del Código Penal en relación con el art. 80 del mismo digesto de fondo (fs. 89 vta.).

      Se refirió al debate parlamentario desarrollado en el marco de la discusión de la ley 25.297, en el cual se puso de resalto que el incremento de la escala penal en los delitos cometidos por el empleo de arma de fuego se basa en dos cuestiones: a) en las "influyentes estadísticas" y b) en el mayor poder vulnerante que esos objetos poseen con relación a la víctima (fs. 89 vta./90).

      Afirmó que el segundo de los tópicos referenciados se encuentra contemplado "como elemento constitutivo del tipo de que se trate, o bien en cuanto a la caracterización de los medios utilizados en el hecho en cuestión (art. 41 del C.P.)" -fs. 90-.

      Consideró que "si lo relevante a nivel típico es la concreción del deceso del sujeto pasivo, la exclusión de la aplicación del art. 41 bis del C.P. -texto conforme ley 25.297-, es [...] ineludible", tal y como ocurre con la figura contenida en el art. 80 del Código citado en el cual la vida es el bien jurídico cuya afectación ha sido relevada por la norma, por cuanto el tipo base ya ha valorado el peligro en que se sustenta la imaginaria necesidad legisferante de introducción de la calificante en cuestión (fs. 90 vta./91).

      En consecuencia, requirió que se descarte la aplicación de la mentada agravante a la figura contenida en el art. 80 inc. 7° del Código Penal, para luego fijarse una pena que se ajuste a las constancias procesales obrantes en el legajo, toda vez que una interpretación contraria importaría la afectación alne bis in ídem(fs. 91 vta.).

      De seguido, se refirió a los alcances del principio de legalidad con arreglo al art. 41 bis del Código Penal (fs. cit.).

      En ese contexto hizo alusión a la inconstitucionalidad de la norma y señaló que su aplicación produce la "... violación de la máxima nullum crimen nulla poena sine lege certa..." (fs. 92). Invocó el fallo "Mussotto" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo de la exigencia de doble...

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