Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2010, expediente 9.278/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.715 CAUSA N° 9.278/2009 SALA IV

LLANOS CARLOS EUFEMIO C/ TRANSPORTADORA DE

CAUDALES JUNCADELLA Y OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 230/236, que admitió parcialmente la USO OFICIAL

demanda por daños y perjuicios, formulan la parte demandada TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA S.A. (fs. 243/252), la aseguradora LA SEGUNDA ART S.A. (fs. 258/260) y la parte actora (fs.

261/262), con réplicas del reclamante (fs. 264/265 y fs. 266/267) y de la empresa (fs. 273). Por otro lado, la accionada TRANSPORTADORA DE CAUDALES

JUNCADELLA S.A. cuestiona los honorarios regulados a favor de los profesionales por considerarlos elevados y, asimismo, la representación letrada de esa apelante objeta los suyos por estimarlos reducidos (fs. 252). A su turno, la aseguradora apela los honorarios establecidos a favor de la representación letrada del actor y del perito por considerarlos excesivos (fs. 260).

II. La parte demandada TRANSPORTADORA DE CAUDALES

JUNCADELLA S.A. cuestiona diversos aspectos del fallo en el que se concluyó, en síntesis, que: a) “...el perito efectúa una elaborada fundamentación para determinar el porcentual (40%) ver fs. 158 que correspondería asignarle con relación causal con el trabajo respecto de la incapacidad (15%)...”; b) las declaraciones de TORRES, INZAURRALDEZ, M. y COMAN

demuestran las condiciones laborales denunciadas en la demanda y, por ende, la vinculación entre las tareas desempeñadas por LLANOS y la enfermedad detectada por el experto médico, aunque el sentenciante tuvo por “...acreditada la relación causal de sólo el 6% de la incapacidad (o sea el 40% del 15%) que presenta el trabajador...”; c) la prueba testifical aportada por la empresa no logra 1

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controvertir la eficacia convictiva de los relatos de los testigos producidos por le reclamante; d) “...las afecciones resultantes tienen su causa en la intervención del trabajo así erigido en cosa riesgosa que, en la especie, tuvo aptitud para provocar el menoscabo en la salud sufrida por el dependiente...”, de modo que condenó a la empresa en los términos del art. 1113 del Código Civil y declaró la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y e) la falta de prueba tendiente a demostrar “...una acción concreta de la ART orientada a la mayor eficiencia de los asientos de los camiones en cuestión (en especial los traseros) como para despejar...la aptitud de éstos para incidir en la producción de afecciones del tipo de las del accionante...” evidencia –a criterio del sentenciante- la responsabilidad solidaria de la ART sobre la base del derecho común.

Contra esa decisión, la apelante argumenta liminarmente que el actor no logró probar la vinculación entre las tareas desempeñadas y la dolencia detectada por el perito médico. En efecto, la empresa sostiene que LLANOS invocó en la demanda hechos que no fueron los que –según el perito- habrían dado lugar a la incidencia laboral de la patología columnaria que padece el reclamante. La recurrente explica que el actor adujo inicialmente que la causa de su dolencia era “...la gran vibración que se transmite en forma directa a la columna vertebral de quien en ese momento trabaje como chofer, todo ello sin perjuicio del importante esfuerzo que debe realizar el conductor para maniobrar la unidad...”

y que aludió para fundamentar su posición a la “teoría mecánica de los microtraumatismos laborales” cuyo origen atribuye a la falta de amortiguación del rodado que conducía. Por otro lado, la accionada señala que el experto médico explicó que la patología del actor se originó porque “...debía adoptar reiteradas posiciones viciosas, flexionar la cintura a repetición y aplicar fuerza con su columna y extremidades superiores...”.

Sentado lo expuesto, estimo pertinente aclarar que arribó a esta instancia carente de cuestionamientos la conclusión del experto médico relativa a que el actor padece de una afección columnaria, aunque la apelante objeta la relación de causalidad entre esa patología y las tareas desempeñadas por LLANOS.

Aclarado ese tema, considero dable señalar que –a mi modo de ver- la demandada efectuó una mención parcial de las condiciones laborales en las que LLANOS manifestó haber desempeñado sus labores. Digo ello porque el 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario reclamante no sostuvo haber estado solamente sometido a intensas vibraciones producidas por la falta de adecuada amortiguación del vehículo que manejaba y de asientos debidamente adaptados a la índole de las tareas que realizaba (chofer de camión blindado). El actor adujo también que debió efectuar “...continuos esfuerzos...” excesivos en ocasión de maniobrar el vehículo ya que “...el movimiento del volante del vehículo como así el uso de la pedalera, no ha sido adecuado al porte del blindado y el rozamiento de las cubiertas delanteras sobre el asfalto, debido al gran peso de la unidad, es mayor que la que tiene en sus ruedas delanteras un camión común, en consecuencia cuando se gira el volante con el camión detenido o a muy baja velocidad, se debe hacer un esfuerzo muy superior al que se realizaría con un camión idéntico pero sin blindaje...”. En síntesis, el reclamante explicó que los esfuerzos constantes a los que estaba obligado realizar para maniobrar y los “... microtraumatismos originados sobre USO OFICIAL

su columna por la nula amortiguación de los golpes y vibraciones del camión,

por carecer de todo tipo de suspensión y por falta de un adecuado asiento que pueda absorber esos pequeños golpes que por ser continuos...

determinaron la lesión sobre su columna vertebral.

En cuanto al peritaje médico, considero que la empresa incurrió en la misma descripción deficiente que respecto de lo apuntado precedentemente, pues de una lectura integral del informe surge que el experto consideró a las condiciones laborales denunciadas en la demanda como hábiles para provocar las dolencias (lumbociatalgia y cervicalgia) que detectó en su informe (ver fs. 156 y fs. fs. 161). Asimismo, el experto explicó que “...es resorte jurídico procesal establecer si los dichos del actor se compadecen con los hechos. En caso afirmativo, correspondería establecer una relación concausal entre las afecciones indicadas y el hecho motivo de los autos...”. No soslayo la frase del informe que consignó la apelante en el memorial, pero lo cierto es que ella debe ser evaluada dentro del contexto en que se la incluyó. Digo ello porque el perito indicó a propósito del análisis de las causas que pueden provocar la lumbalgia que “...en muchos supuestos, no hay una causa única para un hecho, hay dos o más causas para la existencia del mismo. Una persona puede tener predisposición orgánica para tener una lumbalgia, pero si a ello le sumamos un trabajo en el que ‘debía adoptar reiteradas posiciones viciosas, flexionar la 3

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cintura a repetición y aplicar fuerza con su columna y extremidades superiores’;

o un esfuerzo que agrave un estado anterior; puede deducirse que el trabajo también tiene incidencia en la enfermedad. Hay dos fuentes, una orgánica (del trabajador) y otra extraña (del trabajo)...” (fs. 158). Asimismo, el experto indicó

a fs. 157 en relación con la hernia de disco de la que fue operado el reclamante que “...las hernias de disco son más frecuentes a nivel cervical y lumbar, por ser estos los segmentos con mayor movilidad de la columna. Pueden producirse por traumatismo, pero lo más frecuente es que sean degenerativas...” (el destacado me pertenece).

En síntesis y, de acuerdo a las apreciaciones formuladas precedentemente,

estimo que el experto médico consideró expresamente a las circunstancias relatadas en la demanda como factores de incidencia en la patología columnaria que afecta al reclamante, por lo que –a mi criterio- resulta incorrecta la posición del apelante relativa a la supuesta discordancia entre los hechos que denunció el actor como factores influyentes en su dolencia y los que se describieron en el peritaje médico.

Despejada dicha cuestión, me abocaré al exámen de los agravios referentes al análisis que el a quo efectuó en torno a la prueba testifical producida por iniciativa de la recurrente y a los testimonios ofrecidos por la contraria.

La apelante sostiene que las declaraciones de MIRAGLIA, BENEGAS y SAN MARTIN resultan eficaces para acreditar su posición inicial, pues afirma que declararon de manera concordante que los camiones de la empresa cumplirían con las condiciones necesarias para circular y, en especial, que el testigo SAN MARTIN –quien tendría una antigüedad de 23 años en la compañía- habría sostenido que los asientos eran reclinables y tenían apoyabrazos. Por otra parte, la accionada alega que los testimonios producidos a instancia del reclamante, resultan “parciales” y “contradictorios”. En efecto, la empresa sostiene, en síntesis, que: a )M. –quien habría admitido en la declaración haber dejado de prestar servicios para la demandada hacía más de 20

años- habría explicado saber de las tareas del actor por comentarios; b)

INZAURRALDE –quien también habría egresado de la empresa en la misma...

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