Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Septiembre de 2008, expediente A 68934

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., G., P.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.934, "L.C., J. contra Ministerio de Economía (Rentas). Amparo Provincia de Buenos Aires (Instituto Provincial de Lotería y Casinos). Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en S.M. revocó, por mayoría, la sentencia del juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de La Matanza que había hecho lugar a la acción de amparo deducida.

Disconforme con tal pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el cual fue concedido por la Cámara actuante.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en S.M. hizo lugar, por mayoría, al recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 150/156).

    De ese modo, revocó la sentencia del juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo nº 1 de La Matanza -que había resuelto hacer lugar a la acción de amparo promovida por el señor L.C.- y le aplicó las costas de ambas instancias.

    En lo que aquí interesa, la alzada juzgó, por mayoría, que en el caso de autos, más precisamente cuando la Administración libró el certificado de "inexistencia de deudas" emitido por la entonces Dirección Provincial de Rentas, no se verificó la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que, en forma actual e inminente, pudiera lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos o garantías constitucionales. Que, en ese sentido, no se configuraban los extremos exigidos por los arts. 43 de la Constitución nacional y 20 de la provincial a los fines de su aceptación.

    Señaló que, si bien la Constitución provincial, en su art. 20, habilitaba, en un proceso como el presente, el cuestionamiento constitucional de las normas, ello sólo era procedente cuando dicha tacha surgiera con marcada notoriedad. Que, en el caso, no se observaba que el art. 32 del Código Fiscal, en su redacción al momento en que la Administración emitiera el certificado de inexistencia de deudas (actual art. 34), resultara manifiestamente incompatible con las normas constitucionales referidas por el juez de grado.

    Sostuvo que ello era, con más razón, así, si se consideraba que la declaración de inconstitucionalidad configuraba la más delicada...

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