LLANOS ACUÑA ARIEL c/ LEVELTEC S.A. Y OTRO s/LEY 22.250
Fecha | 14 Marzo 2019 |
Número de expediente | CNT 050955/2014/CA001 |
Número de registro | 229220771 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V EXPTE. NRO. CNT 50955/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82512 AUTOS: “LLANOS ACUÑA, A. c/ LEVELTEC S.A. y otro s/ LEY 22.250”
(JUZG. Nº 57).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de MARZO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se agravia uno de los sujetos que componen la parte demandada por la condena en términos del supuesto previsto en el art. 30 RCT y por las consecuencias jurídico-económicas que de ello deriva.
En este sentido, Edesur sostiene que no existe solidaridad en tanto no existen pruebas que acrediten que el trabajador se desempeñó para dicha empresa sino que fue contratado por L.S.A. a fin de prestar servicios conforme el vínculo comercial existente entre ambas partes y para desarrollar tareas que no eran propias del objeto social principal de Edesur.
Es decir que de los propios argumentos del recurrente surge que contrató a la empleadora del actor para realizar tareas de zanjeo para la instalación de líneas eléctricas –circunstancia que para la demandada no hace al objeto específico de Edesur que está dedicado a comprar energía eléctrica en bloque a las centrales generadoras-. Sin embargo, el zanjeo y posteo para la instalación de líneas eléctricas que alimenten a los domicilios a los cuales se les brinda el servicio de provisión de energía eléctrica es indispensable para poder realizar la actividad específica de Edesur respecto del servicio que presta a sus clientes. Es decir que de los propios argumentos del recurrente surge la imposibilidad que se pueda desenvolver la actividad económica que allí se desarrolla sin la intervención de quienes colocan los postes, hacen las zanjas y colocan el cableado. Razón por la cual sólo cabe concluir que esta actividad hace a la principal y específica del establecimiento en cuanto procura el servicio que comercializa la demandada -realización del objeto para la cual fue concebida-.
De hecho, este supuesto normado por el artículo 30 RCT –referido a la contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento-, constituye el objeto de análisis en el presente caso y no el objeto societario de la empresa a los fines de determinar la inserción del supuesto en la norma. Lo que debe analizarse es Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24120149#229220771#20190314111923657 la actividad del establecimiento, que bien puede diferir del principal objeto societario.
En la medida que lo que importa a los fines del artículo 30 RCT no es la actividad de la empresa, ni la empresa misma, sino el establecimiento y la actividad principal del establecimiento, no caben dudas de que lo que se ha cedido es el establecimiento cuya actividad principal y específica comprende parte de esa cesión. En este sentido, el establecimiento no debe ser entendido exclusivamente como un ámbito físico sino como una unidad técnica o de ejecución de la organización empresaria. En tanto unidad económica u operativa vinculada a los fines de una empresa, tiene como fin una determinada producción. El fin de la empresa, no necesariamente coincide con los fines del establecimiento pues el fin...
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