Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 17 de Agosto de 2010, expediente 2.765/10

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 8 S.. 15

Causa 2.765/10 “LLANO V.E. Y OTRO c/ UNION PERSONAL s/

amparo”

Buenos Aires, 17 de agosto de 2010.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 45 -fundado a fs. 54/60-,

contra la resolución de fs. 34/34 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 69/76 vta., y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, ordenando a Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación a que reincorpore como afiliados a la Sra. V.E.L. y al Sr. J.V.B.,

    garantizándoles la cobertura médico-asistencial.

    Contra esa decisión recurre la accionada, quien se agravia por entender que el a quo no consideró las circunstancias fácticas y normativas que exhibe el caso, y que no le corresponde brindar cobertura a los jubilados luego de transcurrido el plazo legal de tres meses, según lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.660. Al respecto, también aduce que, de acuerdo con los decretos 292/95 y 492/95, no se encuentra obligada a recibir afiliados pasivos,

    pues no está inscripta en el Registro que la Superintendencia de Servicios de Salud lleva a esos fines.

  2. Así planteados los agravios, corresponde destacar que se encuentra acreditado que el actor se hallaba afiliado a Unión Personal -y su cónyuge a cargo- hasta que se le comunicó su baja inminente con motivo de su jubilación (cfr. fs. 4), su intención de continuar afiliados a la misma (fs. 2) y la negativa por parte de ésta de continuar brindándoles cobertura (cfr. fs. 3).

    En primer lugar, y en cuanto a los reparos de orden normativo que formula la recurrente respecto de la decisión del a quo -aspecto que remite a la cuestión de fondo que sólo se dirimirá en la sentencia definitiva-, basta señalar, en este estado liminar, que USO

    se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho invocado (art. 230 del Código Procesal).

    En efecto, de la documentación arrimada por el actor surge su carácter de afiliada a la obra social demandada hasta su jubilación, situación a partir de la cual se le niega la posibilidad de continuar como beneficiario.

    Es que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar,

    se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1,

    pág. 742; esta Cámara, esta Sala, causas 162/02 del 12-3-2002 y 2170/02 del 20-6-2002, Sala 1, causas 14152 del 27-10-94...

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