Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 036945/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 103.109 CAUSA Nº

36945/2012 SALA IV “LLANO JESÚS VALENTÍN C/

ARGENCOBRA S.A Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” JUZGADO Nº 54.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 de agosto de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 578/591) que admitió la acción con fundamento en el derecho común contra Minas Argentinas S.A y Argencobra S.A y condenó a Galeno A.R.T S.A en los términos de la ley Nº 24.557, se alzan la parte actora y las codemandadas Minas Argentinas S.A y Argencobra S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 597/602, 603/606 y 607/614 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada del actor apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que ambas codemandadas cuestionan dichos estipendios y los fijados a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Se agravia el actor por el porcentaje de incapacidad adoptado en el fallo de grado y el quantum indemnizatorio reconocido. A su vez, se queja por cuanto la Sra. Jueza de grado condenó a la aseguradora codemandada en los términos de la ley Nº 24.557 y omitió expedirse respecto de los gastos de tratamientos futuros. La codemandada Minas Argentinas S.A se alza por cuanto la sentenciante a quo la condenó con sustento en el artículo 1.113 del Código Civil. Asimismo, se agravia por el porcentaje de incapacidad adoptado. Por último, se queja del monto reparatorio reconocido y la admisión del reclamo por daño moral. La codemandada Argencobra S.A se alza por el porcentaje de incapacidad y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 L.R.T. Así también, se agravia del quantum indemnizatorio reconocido y la tasa de interés dispuesta.

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20260247#187108475#20170831090551710 Poder Judicial de la Nación

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por Minas Argentinas S.A en cuanto cuestiona que la Sra. Jueza de grado la condenó en los términos del derecho común. Sostiene que ningún vínculo laboral la unió con el actor por lo que “no puede imputársele una responsabilidad objetivo y mucho menos subjetiva”. Asimismo, arguye que “no era dueño o guardián de ninguna cosa riesgosa con la cual el actor se haya valido para desarrollar sus tareas y menos se ha beneficiado con su labor” y que la magistrada de origen omitió valorar que la empleadora de L. “mantenía un contrato de afiliación” con la aseguradora codemandada.

    Adelanto que el agravio debería tener favorable acogida. Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve la absoluta carencia argumental del escrito de inicio respecto de cuál sería, a entender de L., la responsabilidad de la codemandada Minas Argentinas S.A en los términos del derecho común. Ello es así por cuanto nada expuso en dicha presentación de cuál habría sido –desde su hipótesis- el supuesto de responsabilidad aplicable para responder respecto de una reparación por daños y perjuicios.

    En efecto, en el capítulo “5” del escrito inicial arguye sobre la “reparación en los términos del Código Civil” y se limita a exponer que el siniestro “ocurrió en un vehículo de la demandada”, es decir de A.S.A. A su vez, en el punto “9.a” de dicha presentación expuso sobre la responsabilidad del “empleador” en los términos de los artículos 1.109 y 1.113 del Código Civil, pero ningún argumento normativo invocó respecto de la cuál sería la responsabilidad de la codemandada Minas Argentinas S.A (v. fs. 7vta/8vta y 14vta/15vta).

    Aun así, más allá de la carencia expositiva señalada, disiento del argumento condenatorio de origen en cuanto consideró que la codemandada Minas Argentinas S.A resultaría responsable en los términos del artículo 1.113 del Código Civil en tanto que era “guardián” de la “cosa dañosa” sobre la base de que “se benefició con el trabajo prestado por el trabajador, de lo que se sigue que se aprovechaba y obtenía beneficio económico de su actividad” (v. fs.

    590).

    Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20260247#187108475#20170831090551710 Poder Judicial de la Nación Como punto de partida, es dable señalar que el concepto de “guardián” ha dado lugar a distintas interpretaciones –en el sentido de guarda material o guarda jurídica-, en tanto que conforme señala prestigiosa doctrina “lo decisivo para configurar el guardián es el aprovechamiento económico de la cosa” (cf. Borda “Responsabilidad Contractual”, E.D. T.II, pág. 314, nº 1467, citado por B.A.; “Teoría General de la Responsabilidad Civil”; A.P.; 2007; pág. 418). Así, la guarda se caracteriza por el poder de uso, de control y de dirección, es decir que la guarda implica la dominación o señorío sobre la “cosa”.

    El uso, es el hecho de servirse de la cosa, en su interés, en ocasión de su actividad, cualquiera que sea, incluida la profesional. El control significa que el guardián puede vigilar la cosa, e inclusive, al menos si él es un profesional, que tiene la aptitud para impedir que ésta cause daños. Finalmente, la dirección manifiesta el poder efectivo del guardián sobre la cosa: él puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desea, de manera independiente. La guarda implica pues la autonomía del guardián (v. en este sentido, L.M. “El guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas”, Ed. La Ley, 14/05/14).

    Desde esta perspectiva, cabe poner de relieve que no resulta controvertido que las codemandadas Argencobra S.A y Minas Argentinas S.A se encontraban vinculadas comercialmente en tanto que esta última contrató a la primera para la ejecución de “servicios de instalación de autovibradores y mantenimiento de moretearía de la LAT 132 KV (…) para el proyecto Mina Guacamayo” y que, en el traslado para la realización de dicho servicios, acaeció el siniestro vial sufrido por L..

    Ahora bien, el actor sostuvo en su escrito de inicio de que el accidente ocurrió cuando se transportaba en un vehículo de propiedad de la codemandada Argencobra S.A que “se encontraba con un desperfecto mecánico de tal importancia que le impedía la obtención de la Verificación Técnica Vehicular y ese desperfecto ocasionó el vuelco de la camioneta” (v. fs. 7, segundo párrafo). Sin embargo, ningún elemento de prueba fue arrimado a la causa que acredite el Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20260247#187108475#20170831090551710 Poder Judicial de la Nación alegado desperfecto del automotor. A su vez, según la prueba informativa proveniente de la compañía de seguros La Meridional, dicho siniestro habría acaecido cuando “reventó el neumático trasero derecho” (v. fs. 297).

    De este modo, sin perjuicio de la mecánica siniestral, lo cierto es que la “cosa” productora del daño fue el automotor propiedad de la codemandada Argencobra S.A en el que se trasladaba el actor, por lo que no existe argumento alguno para considerar que la codemandada Minas Argentinas S.A fuese “guardián” en los términos del artículo 1.113 del Código Civil de dicho automotor.

    En efecto, es en este punto en que disiento del razonamiento de origen, en tanto que la Sra. Jueza de grado consideró que el “beneficio económico” está dado por “el trabajo prestado por el trabajador”, circunstancia que tornaría aplicable la responsabilidad prevista en dicha norma. Sin embargo, el “daño” que presenta L. no fue producido por su “prestación de servicios”, sino por el rodado en el que se trasladaba.

    De este modo, y de acuerdo con la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1.113 del Código Civil, no se invocó –y menos aún se...

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