Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2019, expediente CNT 008796/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8796/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82375 AUTOS: “LLANO EVANGELINA ELIZABET C/ ACTIONLINE ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de FEBRERO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y el D.E.N.A.G. dijo:

  1. La jueza de la instancia anterior rechazó en su totalidad la acción incoada y esa decisión (v. fs. 318/321) motivó la queja de la parte actora, conforme las consideraciones vertidas en el recurso articulado a fs. 322/325 vta., que fuera replicado por la contraria a fs. 329/333 vta. y 334/336

  2. En su recurso, la parte actora se queja porque no se consideró

    acreditada la fecha de ingreso ni la realización de labores en exceso a la jornada parcial del art. 92 ter RCT.

    El magistrado de la instancia anterior consideró acreditado, a través de las pruebas rendidas en autos, que el accionante trabajaba en exceso a la jornada estipulada por el art. 92 ter, RCT y que, de esa manera, resultaba procedente el reclamo salarial e indemnizatorio.

    La apelante formula agravios respecto a la decisión de la jueza a quo que consideró que ninguna probanza se produjo respecto a la extensión de la jornada de trabajo de la actora.

    Señala que resulta aplicable al caso lo normado por el art. 92 ter RCT referido al contrato por tiempo parcial por lo que, a su criterio, debería revocarse lo decidido sobre este aspecto cuestionado. De esa manera, señala también que la accionante debería haber cobrado un sueldo básico superior al liquidado, por lo que le correspondería diferencias salariales a su favor.

    En los términos planteados, encuentro que le asiste razón a la apelante.

    Actionline de Argentina S.A. expresó al contestar demanda que la actora laboraba de lunes a sábados de 15 a 21 y que no es cierto que dicha jornada hubiera excedido plazo legal alguno porque jamás se rigió por el art. 92 ter RCT y que la demandante fue contratada por tiempo indeterminado con una jornada reducida en los términos previstos por el art. 198 de la RCT (v. fs. 103).

    En tal sentido, tomando en consideración el tope semanal para la jornada habitual de la actividad (CCT 130/75 - Comercio), la labor desarrollada por la trabajadora superaba las dos terceras partes de un trabajo de 48 horas semanales.

    En estas condiciones, encuentro fundamento para revocar la solución Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 15/02/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #20610081#226786257#20190214095429934 adoptada en primera instancia, por lo que resultó justificado el despido indirecto decidido por la trabajadora el 13/4/2011 y la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, vinculadas al cumplimiento de un contrato de trabajo a tiempo completo.

    Todo ello me lleva a concluir que el reclamante ha logrado demostrar los hechos invocados para justificar la denuncia del contrato en los términos transcriptos en el inicio.

    En ese marco, los incumplimientos imputados a la empleadora mediante misiva del 6/4/2011 (v. fs. 13/15 y transcripción a fs. 7 vta.) y desconocimientos efectuados por la misma mediante despacho telegráfico del 11/4/2011 (fs. 18), configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificaron la decisión de la actora de considerarse despedida por exclusiva culpa de la demandada, en los términos del despacho telegráfico del 13/4/2011 (fs. 16/17).

    Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T., salarios de abril 2011, SAC y Vacaciones proporcionales 2011 y diferencias salariales por jornada completa, cuyo pago en legal tiempo y forma no surge acreditado en autos (conf. arts. 124, 125 y 138, L.C.T.).

    También debe ser admitida la multa prevista por el art. 2, ley 25.323, porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto.

    Por el contrario, al no encontrarse acreditada la fecha de ingreso denunciada en el inicio (20/4/2007, v. fs. 5), habré de desestimar las multas previstas por la Ley Nacional de Empleo.

  3. También habré de viabilizar la multa con fundamento en el art. 80 de la RCT –modificado por el artículo 45 de la ley 25.345-, pues cabe...

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