Sentencia de SALA II, 23 de Octubre de 2015, expediente CCF 005784/2013/CA002

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5784/2013 LLANES LEOCADIO Y OTROS c/ MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS DE LA NACION s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA Buenos Aires, 23 de octubre de 2015.- AN VISTOS: La resolución de fs. 72 que rechaza las excepciones de falta de personería y de falta de agotamiento de instancia administrativa interpuestas por el Estado nacional, quien apela en fs. 74 y funda en fs.

76/81, el responde de la actora en fs. 83/86; la resolución de fs. 271/272 que rechaza la excepción de defecto legal del Estado nacional y declara inoficioso el pronunciamiento sobre la procedencia de las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por el citado como tercero A.Z.S.A., quien apela en fs.

275, funda en fs. 277/9 bis y recibe el responde de la actora en fs. 281/4; y el decisorio de fs. 291 que rechaza las defensas de cosa juzgada, apelado por el Estado nacional en fs. 297, con los fundamentos de fs. 302/7 y por Aceros Zapla S.A. en fs. 300 quien dio fundamentos en fs. 309/12; y CONSIDERANDO:

I) Interlocutoria de fs. 72. Apelación del Estado Nacional sobre el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa:

En lo que se refiere a la habilitación de la instancia sostiene que la pretensión de la actora -el pago del resarcimiento previsto en la ley 26.700- requiere el agotamiento de la vía administrativa a través del reclamo previo en reglado por la ley 19.549. Afirma que el a quo omitió realizar el control oficioso de los recaudos previstos en ese ordenamiento para la habilitación de la instancia judicial, tal cual lo estipuló la reforma de la ley 25.344. También aduce que no se configura en el caso un supuesto de ritualismo inútil y que se planteó una demanda judicial poco tiempo después Fecha de firma: 23/10/2015 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , de interponer un reclamo administrativo, sin cumplir con los plazos o actuaciones previstas en el art. 31 de la ley 19.549.

En lo que concierne a la habilitación de la instancia a juicio de la Sala el memorial de la demandada no cumple con los recaudos rituales exigidos en el ordenamiento, aun con el amplio criterio con el que cabe examinar este tipo de cuestiones formales.

En efecto, uno de los dos argumentos dirimentes del fallo recurrido es que el reclamo administrativo previo comporta un ritualismo inútil dada la posición asumida por el Estado Nacional en los pleitos vinculados con los programas de propiedad participada. La recurrente, empero, se limitó a afirmar dogmáticamente que en el caso no era admisible esa excepción porque según su criterio la ley impone a la reclamación administrativa como recaudo de la demanda judicial. No hizo la menor alusión de las razones que justificaron la aplicación de ese principio a esta controversia, vinculadas -vale remarcarlo- con la actitud recalcitrante frente a todas las pretensiones planteadas por los ex trabajadores de las empresas privatizadas. Y no es conducente, en ese sentido, el precedente de la Corte citado en el memorial puesto que en la sentencia no se ha dicho que la contestación de demanda por parte del Estado evidenciara la inutilidad de retrotraer la cuestión a la instancia administrativa.

Tampoco resulta pertinente la referencia al control oficioso de la habilitación de la instancia previsto en el art. 31 de la ley 19.549, pues la juez lo realizó en la etapa liminar del pleito. Naturalmente, la circunstancia de que el temperamento adoptado haya sido favorable a la apertura de la vía judicial...

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