Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 26 de Octubre de 2021, expediente CNT 026641/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26641/2019

JUZGADO Nº 62.-

AUTOS: “LLANCALEO, M.A. C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada a tenor del memorial presentado en formato digital (11/03/21) y también recurre la imposición de costas, todo lo cual mereció réplica de la contraria (17/03/21).

    Por su parte, reprocha la regulación de honorarios estimada en grado a la representación letrada de la parte actora por considerarlos altos y ésta última hace lo propio respecto de los suyos por considerarlos bajos.

  2. Cabe señalar que arriba firme a esta Alzada que las partes estuvieron vinculadas laboralmente desde el 08/07/1991 hasta el 31/05/2018 cuando el actor accedió al beneficio de la jubilación ordinaria, como así también, que resulta de aplicación al caso el Laudo N.. 15/91 y que la demandada le abonó la liquidación final por la suma de $430.421,45.- el día 30/07/2018 y en concepto de indemnización especial por jubilación (cfr. art. 24 de la norma citada) el monto de $3.715.195,80.- cuyo pago formalizó el 19/10/2018.

  3. Por razones de buen método analizaré en forma separada los agravios vertidos por la demandada:

    1. En primer término, me expediré sobre el planteo efectuado por la quejosa en el punto II de su memorial recursivo donde denuncia que el 01/12/2020 su parte y la entidad gremial representativa –la A.E.F.I.P.-

      Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      suscribieron el Acta Acuerdo por la cual se viene a aclarar la norma convencional respecto del plazo para el pago de la bonificación especial por jubilación,

      estableciéndose que el plazo para su pago es de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago al agente de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquización por el último periodo trabajado, el cual mereciera réplica de la parte actora en la contestación de agravios1.

      Dado que dicha cuestión no fue tratada en grado y toda vez que la pretensión inicial en los términos en que fue deducida se refiere a cuestiones sustentadas en hechos reales y que están fundadas en una decisión normativa adoptada por la quejosa (cfr. art. 163 inc. 5 CPCCN) no pueden ser soslayadas pues hacen al fondo de la cuestión en debate y deben ser consideradas en esta instancia.

      Dicho esto, de la lectura del Acta Acuerdo modificatoria del convenio de paritarias2 -que se encuentra digitalizada y agregada a la presente causa- surge que la Asociaci6n de Empleados Fiscales e ingresos Públicos (AEFIP) y la AFIP

      acordaron incorporar en el CCT aprobado por Laudo 15/91 (t.o. Res. S.N..

      925/10) lo siguiente “… El plazo para el pago de la indemnizaci6n no podrá

      exceder los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha de pago, de la suma a percibir en concepto de Cuenta de Jerarquizaci6n por el último periodo trabajado".

      Sin embargo, teniendo en consideración que la extinción del vínculo laboral se produjo el 31/05/2018 y el acuerdo antedicho fue suscripto el 1/12/2020, esto es, con posterioridad al distracto y pasado más de dos años de producido el cese, su aplicación a la presente causa resulta inadmisible.

      En efecto, considero que el legislador -en un sistema republicano de gobierno como el nuestro- a fin de dotar al ordenamiento jurídico de seguridad,

      ha consagrado en forma terminante que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario -no importando si es de orden público o no- e incluye a las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerzas de tales (cfr. art. art. 5 de la ley 14.250 3 y arts. 84 y 95 de la LCT y 1

      Contesta Agravios de fecha 17/03/21.

      2

      V digitalización junto con el recurso de apelación deducido.

      3

      Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso

      .

      4

      Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales, que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a prueba en juicio

      .

      5

      En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de Fecha de firma: 26/10/2021

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      33930765#306876546#20211026101452971

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº 26641/2019

      doctrina Fallo Plenario CNAT N.. 20 del 19/12/19526), como sucede en el presente.

      El contexto fáctico jurídico descripto impide otorgarle efectos retroactivos a la modificación efectuada a la norma convencional en cuestión dictada el 1/12/2020 –como pretende la quejosa- toda vez que se trata de un documento cuyos alcances temporales resultan aplicables a una época diferente a la fecha del distracto (31/08/2018). Esto así puesto que, resolver en sentido contrario implicaría caer en una gran incertidumbre jurídica pues nadie estaría seguro si lo realizado en el presente podría ser afectado por una norma posterior y le resta firmeza de las relaciones jurídicas (cfr. art. 17 C. Nacional).

      Por los argumentos vertidos, corresponde desestimar el hecho nuevo traído a consideración de esta Alzada. Así lo voto.

      b) Se agravia porque la A quo la condena al pago de los intereses solicitados por el actor aplicando los arts. 255 bis y 128 de la LCT y sin tener en consideración que las mismas no resultan aplicables a los dependientes de su parte pues se trata de una relación de empleo público y el régimen específico que regía la relación laboral (CCT 15/91 y sus modificaciones posteriores).

      Al respecto, pongo de resalto que la propia demandada admitió en su responde que el vínculo laboral que mantuvo con el actor se rigió por el CCT

      Laudo 15/91 (fs. 29) que la remuneración de los agentes de la AFIP se compone de sueldo básico y demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR