Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Noviembre de 2021, expediente CNT 026641/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26641/2019

JUZGADO Nº 62.-

AUTOS: “LLANCALEO MARIA ANGELICA C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PÙBLICOS S/ DESPIDO”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 04 del mes de noviembre de 2021.

VISTO:

La presentación efectuada por la parte demandada en formato digital de fecha 26/10/2021.

Y CONSIDERANDO:

La accionada deduce recurso de reposición “in extremis” contra lo decidido por esta S. que respecto de la confirmación de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por su actuación en primera instancia por la cantidad de 97,64 UMA con fundamento en que dichos emolumentos exceden holgadamente el límite dispuesto en la escala prevista por el art. 21 de la Ley 27.423.

Los argumentos expuestos por la recurrente no reúnen los requisitos propios del remedio articulado.

Sobre este tipo de remedio procesal, P. en “Precisiones sobre la reposición in extremis” sostiene que “…es un recurso de procedencia excepcional y subsidiario cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Con su auxilio se puede intentar subsanar errores materiales -y también excepcionalmente yerros de los denominados "esenciales",

groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en primera o ulteriores instancias- que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan un agravio trascendente para una o varias partes. Se entiende por "error esencial" a aquel que sin ser un yerro material es tan grosero y palmario que puede y debe asimilarse a este último. Su interposición exitosa presupone que se está atacando, total o parcialmente, una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, las mismas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta…” (SJA 28/1,

Año 2005).

Fecha de firma: 04/11/2021

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

El citado autor menciona que, aunque de manera excepcional, se registran casos donde se ha recurrido al concepto de “error esencial” para dar cabida a yerros in iudicando o in procedendo que, sin ser estrictamente materiales, son tan evidentes que pueden considerarse afines.

Ahora bien, en el caso de autos, esta S. entiende que no se verifica la...

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