Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 20 de Diciembre de 2018, expediente FMP 041053532/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de 201 , avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LLAMAZARES, L.M. c/

ANSeS s/REAJUSTE DE HABERES, Expediente Nº 41053532/2013“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaria Civil Nº 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

EL DR. J. DIJO:

I): Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por ambas partes en oposición a la sentencia obrante a fs.

192/196 vta., la cual hace parcialmente lugar a la demanda entablada contra la Anses.-

En dicho decisorio, y en lo aquí pertinente, se ordenó el recálculo del haber inicial del accionante PC y PAP en la forma prevista por los arts. 24 y 30 de la ley 24.241 respectivamente, disponiendo que las remuneraciones tenidas en cuenta para su cálculo deberán actualizarse hasta la fecha de adquisición del beneficio según la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –Personal no calificado-

(ISBIC), en cuanto a la PBU ordena el recálculo en la forma prevista en el art. 20 de la ley 24.241, actualizando el valor del MOPRE conforme doctrina del fallo “B.” y “Quiroga”. En relación a la movilidad cabe poner de resalto que el Juez de Grado dispuso la aplicación de las pautas de movilidad establecidos en los decretos sancionados por el PEN y en la ley 26.417 vigente a la fecha del dictado de la sentencia definitiva, no obstante y sin perjuicio de ello en el decisorio declara la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la ley 24.463.---

II): A fs. 206/213 luce agregada la expresión de agravios expresados por la parte demandada, cuya apelación obra agregada a fs. 202 y vta., y que a continuación resumiré en lo pertinente.---

El primer punto se dirige a cuestionar el índice de actualización aplicado conforme las pautas del precedente de la CSJN “Elliff”, Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16363840#223977377#20181212131412518 solicitando la recurrente que por ser un beneficio otorgado bajo la vigencia de la ley 26.417 se cumpla con las disposiciones del art. 2 de dicha ley y subsidiariamente plantea para el caso que se rechace tal agravio, que se resuelva el decisorio conforme los parámetros de la ley 27.260 (Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados) y en virtud del Decreto 807/16, se utilice el índice surgente del RIPTE a fin de actualizar la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, desestimando entonces el criterio dispuesto por el A quo.---

En segundo término se agravia de la supuesta aplicación del precedente “P.J. c/ ANSeS s/ Reajuste de Haberes”, manifiesta que la Prestación Básica Universal refleja simplemente una parte de la jubilación compuesta por una suma fija de dinero que es percibida por todos los jubilados y pensionados, independientemente de los aportes realizados en su vida activa, sostiene férreamente que en el régimen actual no rige el principio de proporcionalidad, sino que el espíritu de la Ley 24.241 tiene una finalidad eminentemente solidaria.---

En tercer lugar, se agravia en tanto el A quo habría ordenado el reajuste del haber jubilatorio, disponiendo los lineamientos del fallo “B.A.V.” para el período 2002/2006, aun cuando se trata de un beneficio ley 24.241.---

Finalmente efectúa la reserva del caso federal.---

III): Por su parte la actora apeló mediante presentación que obra agregada a fs. 200, fundando su recurso a fs. 215/217. El único agravio propuesto por la beneficiaria se ciñe a cuestionar la omisión del A quo en tanto no resolvió lo solicitado en el punto 4 del libelo inicial de demanda, obrante a fs. 21 vta. y 22, es oportuno recordar que la actora pretendió la incorporación al cálculo del haber previsional los emolumentos percibidos como no remunerativos, ello en atención al encuadre dentro del CCT 130/75 que revistió la actora en su vida laboral activa, habiéndose establecido dentro de la escala salarial conceptos “no remunerativos al solo efecto previsional”, funda su agravio en jurisprudencia de la CFSS y CSJN con adecuada cita de los precedentes en que apoya su postura.---

Fecha de firma: 20/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: DR. E.P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #16363840#223977377#20181212131412518 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA Por último hace reserva del caso federal.-

IV): Corrido el traslado de ley a fs. 218, las partes han guardado silencio al respecto y encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta, a fs. 219 se llaman los Autos para dictar Sentencia.---

V): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.---

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

VI): Que del examen de autos surge que la Sra. L. adquirió su...

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