Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Julio de 2020, expediente CNT 005251/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

5.251/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55359

Causa Nº 5.251/2012 - S. VII – Juzgado Nº 48

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “LLAMAZARES FABIAN GUILLERMO C/ ANGEL ESTRADA Y

COMPAÑÍA SA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, llega apelada por la parte actora y la demandada a tenor de las presentaciones de fs. 841/845vta y a fs. 846/869.

Recibiendo contestación a fs. 873/878 y a fs. 880/886vta.

En primer término, analizaré las quejas de ambas partes quienes cuestionan la diferencia salarial y la base de cálculo que acredita la Sra. Magistrada a quo.

Adelanto que la queja contra la procedencia de las diferencias salariales no debe prosperar, toda vez que entiendo plenamente acreditado, conforme informe pericial “anexo A”

fs. 619/691, que a un considerable aumento de ventas ello no se tradujo en un aumento equiparable en los ingresos del actor, siendo que es de aplicación las normas del Estatuto del V., más en particular, su Art. 4, lo cual luce vulnerado, concordando con la solución adoptada en grado que señala que las distintas novaciones del contrato con el actor fueron implicando (conforme lo que surge del informe contable adjunto a estos autos, antes citado)

un cambio que resulto sustancial y perjudicial para el actor, en cuando a una reducción sustancial de la remuneración del trabajador. Asimismo, tampoco advierto fundamentos validos en la apelación de la demandada que justifiquen las novaciones aludidas o criticas sustentadas a los datos que surgen de las pruebas, pues el silencio del trabajador en modo alguno es fundamento de pérdida de derecho al reclamo, considerando la hiposuficiencia del reclamante con respecto a su empleador, más allá, de los periodos prescriptivos.

R., ha sido la propia demandada quien admitió las novaciones, sin que se evidencia una justificación suficiente para admitir que el actor con más ventas, mas esfuerzo,

no tenga – conforme lo acreditado en el informe contable – una retribución acorde, más aún,

atendiendo a las características inflacionarias que sufrió la economía nacional en ese periodo.

Tampoco, observo en los planteos de la demandada, una crítica eficaz respecto del carácter retributivo de los viáticos, pues si bien se alude a una operatoria que fuera corroborada en la prueba testimonial, pero nada de eso se profundiza ni se cita en que párrafo de ello se aclara la postura de la defensa siendo entonces una alusión meramente genérica, siendo que es de plena aplicación el art. 7 del Estatuto del V. y el plenario Nº

139 “F. c/ Nestlé”.

Asimismo, entiendo que debe considerarse lo dispuesto por el artículo primero del convenio 95 OIT, qué expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia,

sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

5.251/2012

efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y por un empleador a un trabajador,

en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verdad, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio. “pecunia soluta presumitur solventis,

nisi contrarium provetur”.

De este modo, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la ley.

Asimismo, se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens” (derecho obligatorio) (Plenario Nº 137 del 29/9/70 en “L. c/ Casa E.S.S.”). (Del voto del D.M., en mayoría) (S.V., autos:

D., M. c/ MAXIMA AFJP s/ despido” del...

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