LLAMAZARES FABIAN GUILLERMO c/ ANGEL ESTRADA Y COMPAÑIA SA s/DESPIDO

Fecha24 Julio 2020
Número de expedienteCNT 005251/2012/CA001
Número de registro314

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

5.251/2012

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55359

Causa Nº 5.251/2012 - S. VII – Juzgado Nº 48

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de julio de 2020, para dictar sentencia en los autos: “LLAMAZARES FABIAN GUILLERMO C/ ANGEL ESTRADA Y

COMPAÑÍA SA S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo inicial, llega apelada por la parte actora y la demandada a tenor de las presentaciones de fs. 841/845vta y a fs. 846/869.

Recibiendo contestación a fs. 873/878 y a fs. 880/886vta.

En primer término, analizaré las quejas de ambas partes quienes cuestionan la diferencia salarial y la base de cálculo que acredita la Sra. Magistrada a quo.

Adelanto que la queja contra la procedencia de las diferencias salariales no debe prosperar, toda vez que entiendo plenamente acreditado, conforme informe pericial “anexo A”

fs. 619/691, que a un considerable aumento de ventas ello no se tradujo en un aumento equiparable en los ingresos del actor, siendo que es de aplicación las normas del Estatuto del V., más en particular, su Art. 4, lo cual luce vulnerado, concordando con la solución adoptada en grado que señala que las distintas novaciones del contrato con el actor fueron implicando (conforme lo que surge del informe contable adjunto a estos autos, antes citado)

un cambio que resulto sustancial y perjudicial para el actor, en cuando a una reducción sustancial de la remuneración del trabajador. Asimismo, tampoco advierto fundamentos validos en la apelación de la demandada que justifiquen las novaciones aludidas o criticas sustentadas a los datos que surgen de las pruebas, pues el silencio del trabajador en modo alguno es fundamento de pérdida de derecho al reclamo, considerando la hiposuficiencia del reclamante con respecto a su empleador, más allá, de los periodos prescriptivos.

R., ha sido la propia demandada quien admitió las novaciones, sin que se evidencia una justificación suficiente para admitir que el actor con más ventas, mas esfuerzo,

no tenga – conforme lo acreditado en el informe contable – una retribución acorde, más aún,

atendiendo a las características inflacionarias que sufrió la economía nacional en ese periodo.

Tampoco, observo en los planteos de la demandada, una crítica eficaz respecto del carácter retributivo de los viáticos, pues si bien se alude a una operatoria que fuera corroborada en la prueba testimonial, pero nada de eso se profundiza ni se cita en que párrafo de ello se aclara la postura de la defensa siendo entonces una alusión meramente genérica, siendo que es de plena aplicación el art. 7 del Estatuto del V. y el plenario Nº

139 “F. c/ Nestlé”.

Asimismo, entiendo que debe considerarse lo dispuesto por el artículo primero del convenio 95 OIT, qué expresa que el término “salario” significa la remuneración o ganancia,

sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda valuarse en Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

5.251/2012

efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y por un empleador a un trabajador,

en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verdad, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Ya en el Derecho Romano se acuñó el adagio. “pecunia soluta presumitur solventis,

nisi contrarium provetur”.

De este modo, debe presumirse que todo pago por trabajo recibido es de índole remunerativa, en el marco del contrato laboral y por la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, salvo las excepciones que por existir causa distinta surja de la ley.

Asimismo, se ha expresado que: “los sujetos de la relación de trabajo conservan el poder dispositivo en materia negocial con la sola condición de que su ejercicio no infrinja los mínimos inderogables del “ius cogens” (derecho obligatorio) (Plenario Nº 137 del 29/9/70 en “L. c/ Casa E.S.S.”). (Del voto del D.M., en mayoría) (S.V., autos:

D., M. c/ MAXIMA AFJP s/ despido” del 04.07.94), que – de aceptarse el cambio de calificación de “remunerativa” a la de “no remunerativa”-, sin dudas, se vería vulnerado.

No puede soslayarse tampoco en este análisis que el principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben asegurar al trabajador una retribución justa.

En virtud de las argumentaciones expuestas y toda vez es qué es deber ineludible de los jueces garantizar el pleno goce y ejercicio de los Derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre Derechos Humanos (art. 75

inc. 23 de la Constitución Nacional; “Vizzoti”, Fallos 327:3677, p.3688 y “M., Fallos 330:1989, considerando 10, párrafo 3º), no encuentro los elementos suficientes para apartarme de la solución adoptada respecto de la demanda por diferencias salariales.

Ahora bien, también, ambas partes cuestionan la base de cálculo a tener en cuenta,

sin embargo, creo que los planteos expuestos por la actora, son los que deben prosperar.

Me explico, como bien se señala en el escrito de agravios del accionante, la Sra.

S. de grado, a efectos de determinar la mejor remuneración normal, mensual y habitual, adopto lo determinado por el contador a fs. 961, en la suma de $ 86.950,22

conforme el cálculo en el Anexo A de fs. 619, sin embargo, en los propios datos ahí vertidos,

siendo que la base salarial a tener en cuenta debe contemplar la suma que le correspondía y no solo la diferencia salarial, la base salarial que se debe tomar es la suma entre lo percibido y las diferencias salariales, por lo cual, el monto debe arribar a la suma de $129.089,11

(febrero 2010), resultado de la adición entre el importe percibido ($42.985) y la diferencia salarial ($86.103) del citado mes ($129.089), a lo que debe adicionarse las ventajas patrimoniales expuestas en el escrito de inicio a fs. 16vta – gastos de vehículo ($ 200),

telefonía celular ($ 150) y viáticos remunerativos ($1.100) -.

En conclusión, la mejor remuneración mensual, normal y habitual arribará a la suma de $ 130.539,11 ($ 129.089,11 + $ 200 + $ 150 + $ 1.100).

Fecha de firma: 24/07/2020

Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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5.251/2012

Aclarando que, obtenido en nuevo monto de condena, conforme esta nueva base salarial, se restará lo abonado por la demandada en concepto de liquidación final, en los distintos rubros.

Por lo expuesto y siendo que llega firme la aplicación al caso de la doctrina del fallo de la CSJN “Vizzoti Carlos A c/AMSA SA s/ despido”, a los exclusivos fines del cálculo de la indemnización por despido, se aplicará la reducción del 33% del monto de $...

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