Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 20 de Marzo de 2019, expediente CIV 069742/2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Llama, J.J.c., M.R. s/daños y perjuicios”, expediente n°

69.742/2015, la Dra. De los Santos dijo:

I.- Que la Sra. Juez “a quo” en la sentencia apelada de fs. 200/212 resolvió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la única accionada y, en consecuencia, rechazó la demanda indemnizatoria planteada en autos.

El actor demandó por indemnización de daños a M.R.R., actual administradora del consorcio que el actor,

a la sazón copropietario, administró durante más de dieciséis años.

Fundó su pretensión en la invocada falsa imputación que se hiciera a su persona de una conducta criminal dolosa por mala gestión durante el lapso en que se desempeñó como administrador del edificio de la calle Constitución 3095 de esta ciudad. Sostuvo al respecto que promovía la demanda sólo contra la accionada, mas no contra el Consorcio de Propietarios, porque entendía que R. carecía de poder suficiente para accionar en nombre y representación del ente consorcial, como lo hizo, motivo por el cual consideró que lo actuado por la administradora involucraba su responsabilidad personal.

La Sra. magistrada de grado concluyó en la sentencia que el actor debió incoar la acción resarcitoria contra el consorcio y no contra la accionada por haber actuado ésta como representante legal y resultar de la prueba que estaba autorizada para accionar por el consorcio de propietarios.

El actor apeló la sentencia y fundó sus agravios a fs. 220/232. Básicamente cuestionó la admisión de la falta de Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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legitimación con fundamento en que lo resuelto se funda exclusivamente en declaraciones testimoniales y en que las invocadas instrucciones recibidas por la administradora no resultan de actas de asamblea del consorcio. Se agravió también porque la razón de demandar a la administradora obedeció a que “ella era quien debía tomar la decisión adecuada, más allá de lo que el consorcio diga…”,

lo que parece vincular a su condición de abogada. También invocó

que, aunque el reglamento faculte a la administradora a actuar y formular denuncias en defensa de los intereses del consorcio, ello no la faculta a cometer delitos. Sostuvo además que la responsabilidad sería concurrente y argumentó que el actor tiene derecho de elegir a quien demandar. Finalmente destacó que el actor, por primera vez en su vida, fue injustamente sometido a un proceso penal.

La demandada respondió la expresión de agravios de la actora con la pieza de fs. 234/241, donde reiteró que no actuó sin sustento fáctico ni jurídico o con mendacidad, como se afirma y que así resulta de la prueba producida. Aclaró que sólo radicó la denuncia penal por retención indebida de documentación consorcial, de conformidad con el mandato conferido por el consorcio y de acuerdo a las instrucciones recibidas.

II.- Que en primer lugar y antes de analizar los fundamentos del recurso, corresponde precisar, en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial con posterioridad a los hechos que son presupuesto de la pretensión formulada en autos que,

conforme lo dispuesto por el art. 7 CCyC -que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley- la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

La noción de consumo, que subyace en el art. 7

CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue Fecha de firma: 20/03/2019

Alta en sistema: 11/04/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. D.e.S., 1960, nº 42 pág.

198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 -

LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias,

aunque el Código Civil y Comercial rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de su entrada en vigencia en agosto de 2015 (conf. K. de C.,

  1. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y...

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