Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 012520/2015/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Agosto de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114375 EXPEDIENTE NRO.: 12520/2015 AUTOS: L.B.P.M. c/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la acción deducida en el escrito inicial, y rechazó las pretensiones indemnizatorias por despido.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en sus expresión de agravios (fs. 259/63). La representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
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fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la sentenciante de grado anterior concluyera que no acreditó las injurias invocadas en el marco de la situación de despido indirecto en la que se colocara. Sostiene que, del informe obrante a fs. 207, surge acreditado el ambiente hostil que sufrió durante cuatro años –
mobbing-. Agrega que la perito psicóloga, en su informe, dio cuenta de que el actor padece un trauma compatible con los hechos invocados en autos y que le produjeron una incapacidad psicológica del 10%. Arguye que tanto el Cemic –fs. 178- como Dharma –fs.
153- informaron haber atendido al actor por cuadros de ansiedad y ataques de pánico. Por ende, critica las conclusiones de la magistrada de la instancia previa y señala que las consideraciones de la perito psicóloga se encuentran respaldadas por los referidos informes, y que incluso a través de la peritación contable –punto J- se acreditó la existencia de los certificados médicos del actor al momento de sufrir el trastorno.
En otro orden de ideas, cuestiona que no se tuvo en cuenta la categoría de supervisor invocada y que, además, la demandada no exhibiera planillas horarias al experto contable.
Finalmente, critica la imposición de astreintes a la demandada Fecha de firma: 15/08/2019 A.ta en sistema: 21/08/2019 para el caso en que Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA no cumpla con su obligación de entregar los instrumentos previstos en Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #24744811#241123436#20190816115055670 el art. 80 de la LCT, que considera exigua, los intereses establecidos en grado, la imposición de costas en la forma allí decidida, y los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la accionada, del perito contador y la perito psicóloga, que reputa elevados.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas que se reclaman.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por el actor en el orden que expondré a continuación.
En orden a ello, es menester señalar que, tal como lo puntualizó
el Dr. M.A.M. in re “R.F. c/ Cablevisión S.A. s/ despido” (sentencia 95.304 del 12/10/2007 del registro de esta S.), -a cuyas consideraciones adherí en esa causa- “el acoso moral laboral es definido en la doctrina médica, sociológica y jurídica como una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática, durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular.”.
Con la erudición que lo caracteriza, explicó el Dr. M. citando a M.C.G.(. y otras violencias en el ámbito laboral, El Derecho-
Universitas SRL, Buenos Aires, 2006), “que el vocablo “mobbing” fue utilizado por el etólogo K.L. para describir los ataques de una coalición de animales débiles contra otro más fuerte de la misma o de otra especie y en la década de los 80 el psicólogo alemán H.L. –a quien la propia recurrente cita en su apelación- lo empleó en el análisis de las relaciones laborales para identificar las situaciones en que una persona o un grupo de personas ejercen una violencia psicológica extrema de forma sistemática, durante un tiempo prolongado sobre otro sujeto. F.J.A.O.(.. Acoso psicológico en el ámbito laboral, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004) remarca, en el mismo marco conceptual, la intencionalidad de esa violencia psicológica, consistente en lograr que la víctima quede aislada de su entorno y abandone el sector, el grupo o la empresa”.
En atención a lo expuesto, cabe analizar los hechos narrados en la demanda por Llagostera para poder distinguir esa peculiar situación de “mobbing”, terror psicológico, persecución psicológica, o acoso laboral, de la "la violencia psicológica general" de un ambiente de trabajo, ya que, como explicara M., “en las hipótesis de “mobbing”, la agresión psicológica tiene una dirección...
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