Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 2 de Marzo de 2015, expediente CIV 069901/2008/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “LLADA, N.S. contra SER VITAL S.A. sobre D. y perjuicios. Ordinario”

Expediente N° 69.901/2008 Juzgado N° 33.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “LLADA, N.S. contra SER VITAL S.A.

sobre D. y perjuicios. Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 611/620 condenó a Ser Vital S.A. a pagar dentro de los diez días a N.S. LLada la suma de $ 80.000, con más los intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco nación Argentina), de acuerdo a la doctrina del fallo plenario del fuero en autos S. de M.L. c. Transporte Doscientos Setenta S.A. s. Daños y perjuicios. Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal).

    La parte demandada apela la sentencia y expresa agravios a fs.

    653/658, los que fueron contestados a fs. 676/681. La actora solicita se declare desierto el recurso por no cumplir la demandada con los requisitos del art. 265 del Código Procesal.

    Expresar agravios significa reputar y poner de manifiesto los errores, de hecho y de derecho, que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (M., S. y B. en “Códigos Procesales…, t III, p. 335). Supone como carga procesal una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho (A., Tratado, vol. IV, p. 389, segunda ed.; Palacio, derecho procesal Civil, vol.

    V, p. 599).

    En este sentido, reiteradamente he sostenido que teniendo en cuenta que está en juego el derecho de defensa, no se debe ser extremadamente riguroso en la apreciación de la suficiencia técnica del recurso y que, en caso de duda, debe estarse por la admisibilidad de la apertura de segunda instancia, debido a la gravedad de la sanción y con independencia de la suerte final que corra la apelación (G., I., “El excesivo ritualismo en la aplicación de la ley procesal” LL 1993-A-16; G., M. “Recurso desierto y rigorismo formal” DT,1997-A-405; M., A., “Acerca del abuso en la declaración de deserción de la apelación”, JA, 1978-III-750; De nuevo sobre la deserción de la apelación.

    La estimulante enseñanza de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, JA, 1980-III-503), Al respecto, considero que los agravios presentados por el recurrente satisfacen las exigencias del art. 265 del Código Procesal, pues cuestiona la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas producidas en la tramitación del proceso; así como el derecho aplicable.

    Como consecuencia, trataré los agravios de Ser Vital S.A.

    La parte demandada se agravia: 1) Por el erróneo encuadre jurídico de la relación contractual de prestación geriátrica como contrato de prestación médico asistencial; 2) Objeta la sentencia en cuanto al deber de seguridad y considera que se opone al contrato de prestación geriátrica; 3) Porque no se ha considerado la falta de nexo causal entre el daño y el hecho del personal del geriátrico; 4) Impugna la procedencia y el monto otorgado en la sentencia, pues dice que se ha fallado extra petita.

    Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Es sabido que cuando en la expresión de agravios, el apelante ataca la totalidad de lo resuelto en la anterior instancia, peticionando la completa revocación del fallo, es resorte del tribunal de alzada conocer respecto de todas las argumentaciones esgrimidas por las partes, hayan o no sido tratadas por el sentenciante de grado, asumiendo así la jurisdicción en plenitud. Es que, en tales términos, el efecto de la apelación importa la sumisión integral del proceso a la Cámara, quien conoce ex novo sobre todas las cuestiones controvertidas, con poderes idénticos, en su extensión y contenido, a los del juez de grado (CNCiv.

    Sala H, feb. 29-1996, P.S.A. v.G.S.A., J.A. 1997-II-

    síntesis, Lexis 1/16854).

  2. El hecho de autos.

    La madre de la actora sufrió el 5 de marzo de 2005 un ACV con severa secuela neurológica que la llevó a la postración. Por ello, el 21 de diciembre de 2006 fue internada en Ser Vital S.A. Instituto Geriátrico y de Rehabilitación. El 26 de marzo de 2007 la paciente manifestó dolor en su pierna derecha y, no se encuentra controvertido, que fue diagnosticada en la Clínica del Sol, de acuerdo Rx con fractura de platillo tibial y peroné

    provocados por “caída desde propia altura”.

    De acuerdo a Historia Clínica obrante a fs. 211/219, el 28 de marzo de 2007 ingresó a Clínica del Sol presentando dolor e impotencia funcional de miembro inferior derecho, síntomas ocasionados por fractura de tibia y peroné, se inmovilizó mediante una férula en extensión, y se le dio el alta con indicación de traslado a su lugar de origen.

    Posteriormente fue internada en el Sanatorio de la Trinidad donde falleció a los 86 años de edad el 27 de junio de 2007, conforme surge de la Historia Clínica reservada en sobre adjunto.

    De acuerdo al informe pericial médico de fs. 490, en las radiografías adjuntas en sobre reservado fechadas el 28 de marzo 2007 e identificadas con el nombre de la M.P., se observa fractura de cuello de peroné y pilón tibial con hundimiento del platillo tibial externo. Si bien se puede hablar de osteoporosis se observan sin dificultades los Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA contornos óseos, lo que está indicando, según el perito médico, que la osteopenia no es de grado severo. No se observan –agrega el experto-

    signos de otra patología ósea.

    Como consecuencia del accidente cerebro vascular la madre de la actora presentó un déficit motor que comprometió todo el lado izquierdo de su cuerpo, además presentaba entre otros antecedentes fractura con reemplazo (prótesis) de cadera derecha. De acuerdo al informe de fs.

    306 acompañado por Quality Care Cuidados, domicilios de enfermería, la paciente se encontraba postrada con dependencia total para cumplimentar sus necesidades básicas, de acuerdo a los cuidados efectuados desde el 29 de diciembre del año 2005.

    Informa el perito médico que la causa más frecuente de la fractura que sufrió la madre de la actora es el traumático y esas características no se presentan en fracturas derivadas de la osteoporosis. Concluye el experto que la fractura se produjo durante la internación en la institución geriátrica y es compatible con una movilización intempestiva, suficiente y necesaria para producir una fractura.

    Las impugnaciones de fs. 506, que contó con el informe del consultor técnico de parte de fs. 503/505, fueron, a mi criterio, suficientemente contestadas por el perito médico a fs. 509 ratificando su informe.

    Por otra parte, la figura del consultor técnico se aleja de la figura del perito y se asemeja a la del abogado de parte en cuestiones técnicas.

    Por ello, las razones que pudiera exponer, es como si provinieran de la propia parte. Se ha sostenido que la tarea del consultor técnico consiste sustancialmente en el aporte de datos y reflexiones técnicas que sirvan de base para el control de la eficacia probatoria del peritaje; ya sea para corroborar sus conclusiones o demostrar su error. De este modo, las partes cuentan con un auxiliar eficaz para ejercer su derecho de defensa en un ámbito técnico que les es desconocido (CNFed. C. y Com. Sala I, 1998-09-03, G., J.J. c. Alfa Crucis Naviera Argentina S.A, ED 182-247).

    Sin perjuicio de ello, sabido es que el peritaje médico no reviste el Fecha de firma: 02/03/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K carácter de prueba legal debiendo el juez valorarlo conforme a la sana crítica, pero para apartarse de sus conclusiones debe tener razones muy fundadas porque éstas emanan de quien tiene una incumbencia específica del campo del saber, técnicamente ajeno al hombre de derecho. Para desvirtuarla es necesario traer elementos de juicio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR