Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 6 de Diciembre de 2023, expediente CIV 071467/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Buenos Aires a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “LLABOT, M.J. c/ BANCO SANTANDER RÍO SA Y OTRO

S/ ORDINARIO” EXPTE. N° CIV 71467/2018 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N° 17, N° 18 y N° 16.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 30.05.2023?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa 1. M.J.L. demandó a Citibank N.A. Argentina y a Banco Santander Río Argentina SA a fin de que se reversaran los consumos desconocidos por ella de las tarjetas adicionales Visa y Mastercard de su hija C.L.B., por el monto de U$S 4.988,83,

que fueron realizados en Chile en 2016 luego del extravío de las tarjetas en tanto hasta el momento de la demanda no tuvo respuestas por parte de las accionadas. También solicitó la cancelación de los intereses moratorios generados sobre la deuda, causada por la demora de las entidades bancarias, y la restitución de $ 21.757,85 en su caja de ahorro, con más la entrega de los comprobantes de la deuda que le reclama las demandadas,

atento que ella no realizó los consumos adeudados que se le imputan.

Además, peticionó que se retiraran sus datos del sistema de Deudores del BCRA y/o cualquier sistema de deudores o cobranzas, y solicitó la suma de U$S 15.000 en concepto de daño moral y $500.000 por daño punitivo, con más intereses, gastos, costas y costos del proceso.

Relató que el 19 de octubre de 2016 C.L.B. extravió su billetera, con las tarjetas de crédito adicionales de la actora y que, al advertir dicha situación, el 20 de octubre de 2016, desconoció y denunció los consumos efectuados con posterioridad al hecho.

Fecha de firma: 06/12/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Explicó que, en cuanto le llegó un correo de Citibank pidiendo su conformidad con los consumos del 19 de octubre de 2016, los rechazó y siguió el procedimiento indicado por el mencionado banco, ya que se reflejaron los consumos observados en el resumen de tarjeta. Dijo que completó un formulario de desconocimiento, presentado el 22 de noviembre de 2016 ante VISA y el 1 de diciembre de 2016 ante MASTERCARD.

Agregó que luego de seis meses de no tener respuesta inició un reclamo ante COPREC, bajo el expte S01: 00776331/2017, ante Citibank,

en el que luego de tres audiencias no se llegó a un acuerdo. Indicó que la mencionada le manifestó su fusión con Banco Santander Río, por lo que inició una mediación prejudicial, bajo el expte MEPRE N° 302912, que se cerró sin acuerdo por cuanto el abogado del Banco Santander Río recién se ponía al tanto de los asuntos.

Puntualizó que, luego de varios meses, el estudio jurídico Casal-Perfare logró ofrecerle ajustar los montos rechazados, pero su parte le solicitó la condonación de intereses. Manifestó que no se materializó

dicho reclamo, por lo que insistió.

Alegó que, tras todo lo transcurrido por su parte, el 28 de septiembre del 2017 se debitó de su caja de ahorro la suma de $21.757,85,

correspondiente a los intereses moratorios derivados de los montos rechazados por su parte.

Refirió a otro reclamo iniciado en sede administrativa ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor bajo el expte N°

9913-DGDyPC, pero no llegó a un acuerdo.

Solicitó el dictado de una medida cautelar. Reclamó daño moral por la suma de U$S.15.000 y daño punitivo.

  1. En fs. 78 acompañó documental y denunció un hecho nuevo.

    Mencionó que el 10 de agosto de 2018, el BCRA cursó nota en la que informaba al directorio de su empleador, Banco de la Provincia de Córdoba SA, que se encontraba como deudora del Banco Santander en categoría N°

    5 y que el inc. c) del artículo 10 de la Ley de Entidades Financieras indica que los funcionarios no pueden ser deudores morosos de las entidades financieras y que dicha condición debe ser mantenida durante toda su gestión ante la entidad financiera, y, si así no lo hiciera, debía cesar en sus Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    funciones. Arguyó que, en virtud de ello, el 19/12/2018 se vio obligada a cancelar, bajo protesto, la deuda que se le reclama.

  2. Se presentó Banco Santander Río SA y contestó demanda.

    En primer lugar, negó todos y cada uno los hechos expuestos en el libelo de inicio que no fueran objeto de reconocimiento, y desconoció la documentación acompañada con el escrito inaugural.

    Reconoció que la actora era cliente del Citibank (cuya cartera minorista fuera adquirida posteriormente por Santander Río SA), poseyendo una tarjeta de crédito Mastercard y Visa. Dijo que los contratos entre las partes se encontraban debidamente suscriptos por la actora y se acompañaban al presente litigio.

    Asimismo, indicó que la accionante desconoció los consumos efectuados con sus tarjetas de crédito el día 19 de octubre de 2016 recién al día siguiente, el 20 de octubre de 2016.

    Señaló que el reclamo de la actora fue rechazado por cuanto el desconocimiento se efectuó en fecha posterior a la denuncia por pérdida y/o extravío de la tarjeta de crédito.

    Alegó que era la demandante quien tenía la guarda y custodia del plástico y respaldó su posición sobre la base de que la cláusula 11 del contrato refiere que “Ni el Socio Titular, ni ningún Socio Adicional responderán por el uso por parte de terceros de la Tarjeta sustraída o extraviada a partir de la hora cero del día de la denuncia de la sustracción o extravío pero responderán ilimitadamente por usos anteriores”.

    Aclaró que la mentada cláusula no resulta abusiva ni fue impugnada por la accionante, por lo que mantiene su plena vigencia para las partes.

    Manifestó que, en virtud de la deuda generada por la actora, se vio obligado a informar el estado de los productos de la accionante a la Central de Deudores del BCRA.

    Impugnó los rubros reclamados por su contraria.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  3. Se presentó Citibank NA Argentina y contestó demanda en iguales términos que la codemandada.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

  4. Las accionadas contestaron el traslado relativo al hecho nuevo presentado por la accionante.

    1. La sentencia de primera instancia El magistrado hizo lugar a la demanda incoada por María José

      Llabot y condenó a Citibank NA Argentina y Banco Santander Río S.A., a abonar la suma de $89.057,86 en concepto de reintegro por el pago de consumos impugnados y el importe resultante de la conversión en pesos del quantum de U$S.15.000 a la fecha de la promoción de la demanda (art.

      765, CCCN), todo con más intereses correspondientes desde el 19.10.2016

      hasta el efectivo pago a la tasa que perciba el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos comerciales, a treinta días.

      Asimismo, condenó a las accionadas al pago de $500.000 en concepto de daño punitivo. Impuso las costas a las reclamadas.

      Para resolver así, en primer lugar, señaló que cabía aplicar al caso la Ley de Defensa del Consumidor “(LDC)”. Luego atribuyó

      responsabilidad a las accionadas. Sostuvo que la actora afirmó no haber recibido copia del contrato y la accionada no logró desvirtuar dicho extremo,

      lo cual importaba una violación al deber de información (art. 4 LDC) y una barrera para alegar la cláusula contractual invocada por la accionada a fin de rechazar el reclamo. Luego, refirió al art. 27 de la Ley de Tarjetas de Crédito (“LTC”), el cual establece que “el emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la situación. El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las operaciones realizadas en el exterior”.

      Agregó que, en tal contexto, el intercambio de correos electrónicos habido entre las partes desacredita la versión de los hechos brindada por los bancos al contestar demanda. Añadió que en el caso la accionada no acompañó los resúmenes de las tarjetas y los cupones relativos a los consumos impugnados, conforme el art. 23 de la LTC.

      Explicó que, en este caso, la denuncia se efectuó el día 20 de octubre de 2016 y las compras fueron efectuadas el día 19 de dicho mes,

      Fecha de firma: 06/12/2023

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

      frente a lo cual resulta plausible la resistencia de la accionante a abonar el precio de las compras que desconoció hasta tanto se le exhibieran los cupones respectivos pues, ante el desconocimiento que se hiciera,

      correspondía a la demandada acreditar, en base al principio de buena fe, la realización de los consumos que fueran imputados a la adicional de la Sra.

      L., en razón que ninguna otra prueba resultaba contundente. Precisó

      que, a su vez, la reclamada debió en el marco de la investigación bloquear el pago al comercio a las resultas de dicho proceso. Refirió a la profesionalidad de la accionada y su superioridad técnica para abordar la cuestión. Remarcó la falta de prueba...

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