Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Abril de 2018, expediente FMP 018563/2016/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril de dos mil dieciocho, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “LL., E. c/

OSDE BINARIO s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 18563/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación incoado y fundado por la parte demandada a Fs.

108/121vta. en contra de la sentencia de primera instancia que fuera dictada a Fs. 105/107vta por medio de la cual el magistrado de grado falló haciendo lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Ll. E. contra OSDE BINARIO –

reordenado a la antedicha entidad la cobertura en un 100% a su cargo de los costos correspondientes al tratamiento integral ambulatorio en adicciones en el Centro La Rhed donde concurre el actor, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique; imponiendo las costas a la demanda perdidosa.

La parte recurrente se agravia en primer término por considerar que el decisorio no reúne los recaudos fijados por el Art. 163 CPCCN por no haber abordado las particulares condiciones del amparista y considerando que la misma carece de fundamentación, continúa citando vasta jurisprudencia aplicable al presente y hace reserva de caso federal.

Concedido que fuera el recurso y ordenado su traslado a Fs. 124, habiendo sido el mismo contestado por la parte actora; y ordenada que fuera a Fs. 131 la elevación de las presentes actuaciones a esta Alzada, se dicta a Fs.

133 el llamado de autos para sentencia.

Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767911#202306423#20180424102848027 Que habiendo examinado las constancias reunidas en la causa, advierto que se encuentran en juego los derechos de la persona, entre ellos el derecho a la vida (arts. , , y , CADH; art. 75, inc. 22, CN) y, en consecuencia, el derecho a la salud, reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12.1 y 12.2d)1.

De las constancias de autos, surge que el actor se encuentra en tratamiento por adicción desde el mes de Julio del año 2016 en el Centro de Tratamiento Ambulatorio de las Adicciones “La Rhed”, respondiendo al mismo de manera favorable, motivo por el cual el médico tratante recomienda continuar con el tratamiento en el mismo lugar como consta a fs. 10, extremo este no desvirtuado por la demandada.

Ante el requerimiento por parte del amparista que se le otorgue una cobertura del 100% en el Centro “La Rhed”, la Obra Social ofreció que lo haga con los Centros de tratamiento integral ambulatorio en adicciones comprendidos en la Cartilla de Prestadores; a saber “Posada del Inti” y “Fundación Mayeútica”

o, en caso de optar por un centro ambulatorio ajeno a los mencionados la cobertura sería por reintegro, hasta el valor de contratación.

Sentado ello, debo significar que el hecho de tener un prestador no exime a la parte demandada de los deberes impuestos por la Leyes Nº 23.660 y 23.661 en tanto y en cuanto –y tal cual lo vengo sosteniendo- el alegato de las obras sociales en cuanto se limitan a cumplir estrictamente con su cartilla de prestadores sin medir las consecuencias de tal accionar conforme la índole de la 1 Ver en igual sentido, CFA La Plata, en autos: “

  1. A. H. c/ INSSJyP s/amparo ley 16.986”, expte. 17.006/11 del 15 de febrero de 2011.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767911#202306423#20180424102848027 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA cuestión, por lo que considero atinado el hecho de haber ofrecido el reintegro hasta el valor tope de cartilla que paga a los prestadores contratados.

    Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ende, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo.

    El Alto Tribunal ha sostenido, inveteradamente, que el derecho a la vida constituye un primer derecho natural de la persona, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1484 consid.8; 312:1953; 323:1339; 324:754; 326:4931; 329:1226; S.C.S. N° 1091, L. XLI del 22/05/2007, dictamen de la Procuración Gral.). Es un bien esencial en sí mismo, garantizado tanto por la Constitución Nacional, como por diversos tratados de derechos humanos: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturalesart. 12.1-; Convención Americana sobre Derechos Humanos –arts. 4.1 y 5.1-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 6.1-; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –art. 1-; Declaración Universal de Derechos Humanos –art. 3-; art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; Fallos 329:1226 y 2552; 326:4931; 325:292; 323:1339 ap. X del dictamen al que remitió

    la Corte Suprema; 302:1284; SCM nro. 2648, L.XLI del 30/10/2007).

    En consecuencia, el derecho a una adecuada atención médica asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos y tal aseveración tiene especial amparo en la misma Carta Magna, no sólo en los fines, principios y valores contenidos en su Preámbulo sino también a lo largo de toda su axiología normativa (arts. 14 bis, 16, 28, 31, 33, 42, 43, 75 inc. 22 y 23).

    Sin perjuicio de todo ello, cabe mencionar –además- , que en el presente resulta aplicable –además de toda la normativa citada- la ley federal 24.455, que incluye—en el programa obligatorio— entre las prestaciones que deben cubrir las obras sociales a sus afiliados toda la cobertura para los tratamientos 2 Dictamen de la Sra. P.M.A.B. de G., del 16/04/2008 in re: "N. de Z., M. c/ FAMYL SALUD s/amparo”, S.C. N. N1 289; L. XLIII.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Alta en sistema: 24/04/2018 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28767911#202306423#20180424102848027 médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas que dependan física o psíquicamente del uso de estupefacientes.

    En definitiva, en virtud de la valoración constitucional ut supra mencionada dentro del marco legal reseñado y atendiendo a que la amparista pudo acreditar la necesidad de su tratamiento en el lugar en que se llevaba a cabo, entiendo que la obra social accionada se encuentra obligada en este caso en particular a cubrir el costo del tratamiento solicitado que será similar al valor tope de cartilla que paga a su prestador en el ámbito aconsejado por su médico.

    Ello por cuanto el actor ya gozaba de un tratamiento en curso el cual habría dado muestras de un mejoramiento del estado de salud y en caso de tener que reiniciar uno nuevo en otro instituto, podría generarle inconvenientes en la continuidad de su tratamiento que implica una afectación a su estado de salud que es lo que toda la normativa invocada protege.

    En definitiva, en virtud de la valoración constitucional ut supra mencionada...

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