Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2017, expediente CNT 040658/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 40658/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81127 AUTOS: “LIZZI JOSE LUIS C/ NUDO S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

(JUZGADO Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia dictada a fs. 556/559 vta., que admitió la acción, se alzan ambas partes a mérito de los memoriales de fs. 563/577 (demandada Nudo S.A.) y 578/580 (actora), que merecieran réplica de la contraria a fs. 584/vta. y 585/587 vta.

A su vez, la perito médica apela sus honorarios profesionales (v. fs. 561).

II - La parte demandada actualiza el recurso de apelación que interpuso a fs. 494 contra la resolución de misma foja, que dio por finalizada la etapa probatoria y dispuso que los autos se encontraban en condiciones de presentar los alegatos, y que fue tenido presente a fs. 494 in fine en los términos del art. 110 L.O. Pide por la producción de la prueba técnica y contable, por los fundamentos que esgrime a fs. 568 vta./570.

Pero a la luz de las constancias obrantes en el expediente y los demás datos que surgen del reclamo, convalidados por la prueba producida, juzgo innecesario disponer las medidas que se solicitan ya que las cuestiones en torno a los tópicos que se controvierten en el memorial de la parte demandada, de acuerdo con los términos en que quedó trabada la litis, encuentran solución adecuada con los elementos existentes.

Respecto a la solicitud de producción de tales medios de prueba en alzada, no lo encuentro necesario, en tanto las conclusiones del juez de grado no traslucen imprecisiones o dudas que requieran dichos dictámenes (cfr. Art. 122 de la L.O.)

III - La parte demandada cuestiona la condena en los términos de la ley civil y el rechazo de la acción contra la aseguradora de riesgos del trabajo.

En primer lugar, corresponde desestimar los agravios vertidos por la accionada contra la falta de condena solidaria de la codemandada A.R.T. Interacción S.A., por carecer la recurrente de interés recursivo al respecto.

Los agravios de la parte demandada están dirigidos a cuestionar la admisión del reclamo inicial con fundamento en la normativa civil y remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20025581#194756529#20171129112255701 frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas al trabajador. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con el sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

En esta controversia, no se discute que la enfermedad profesional del actor se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de la demandada.

Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del art. 1.113, párrafo segundo, del Código Civil. En ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf., C.S.J.N., R. 1738. XXXVIII, 11/07/2006, “R., M.A.c.áticos Goodyear S.A.”, R. 134. XLIII, 21/04/2009, “R., R. c/Electricidad de Misiones S.A.”, G. 2215. XLII, 21/12/2010, “G., J.J.c.P.S. y otro”, entre otras).

En este contexto, lo cierto es que si el actor no hubiera tenido que realizar las tareas para la demandada, no habría tomado contacto con labores desgastantes que Fecha de firma: 29/11/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20025581#194756529#20171129112255701 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V minaron su salud física, por lo que el riesgo de esas cosas constituye en el sub lite suficiente sustento para responsabilizar a los empleadores con fundamento en la normativa civil (conf. art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º, C.C..).

Es, en ese carácter, que cabe atribuirle a la demandada Nudo S.A. las consecuencias dañosas que se derivaron de la ejecución de las tareas impuestas al accionante, máxime cuando dicho precepto consagra el factor objetivo del riesgo creado, determinándose que quien es dueño o se sirve de cosas que por su naturaleza o modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros debe responder por los daños que ellas originan.

El riesgo creado por la actividad desarrollada acentúa...

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