LIZZA BIBIANA, SOFIA LUJAN c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/QUEJA EXPTE. ADMINISTRAT.
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | CNT 046299/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 46299/2021
AUTOS: “L.B., S.L. c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/
QUEJA EXPTE. ADMINIST.”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Del expediente administrativo digitalizado surge que la Comisión Médica Central ratificó lo dictaminado por la Comisión Médica jurisdiccional n° 10 en el sentido de que la accionante no presenta incapacidad psicológica como consecuencia de su actividad laboral, fecha de toma de conocimiento el 30/11/2017.
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Contra dicha resolución se alza la parte actora explicando que el reclamo tuvo como fundamento las injuriantes y dañinas conductas de la encargada del local donde prestaba servicios -Srta. S.N.- las cuales comenzaron en junio del 2017.
Refiere que el día 30 de noviembre del 2017, como los malos tratos y el acoso psicológico por parte de la mencionada encargada eran constantes, se vio obligada a buscar asistencia médica.
Critica que la Comisión Médica no consideró el estudio psicodiagnóstico que acreditó que padece una afección psíquica y que tiene relación causal con el maltrato y el acoso recibido en el ambiente laboral. Sostiene que la Comisión Médica Central, al dictaminar “…responde de una manera discriminatoria ante los daños causados y de los cuales fui victima mientras desarrollaba mis tareas como empleada de CHEEK S.A. En consecuencia, solicitamos se revoque lo dictaminado en la disposición de alcance particular de fecha 05/11/2021 toda vez que las conclusiones a las que llega la Comisión Medica Central desconocen el daño denunciado e intimado a su cese por parte de quien suscribe la presente, no correspondiéndose el dictamen tanto con el psicodiagnóstico,
como la historia clínica y el análisis psiquiátrico que se acompañan al presente…”.
Tal como expuse en mi disidencia en el expte. n.° 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/ Recurso ley 27348”, Sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las Fecha de firma: 30/05/2023
razones por las que consideraba Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas,
ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,
eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 y 39 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348
(arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT
(arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la LO.
Fecha de firma: 30/05/2023
Tanto en uno como en Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
otro supuesto es imperioso que la recurrente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto.
La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido, tal como lo solicita la apelante.
En el recurso, la parte actora insiste en que presenta minusvalía psíquica por sus tareas, pero de aquél no surge cuál sería la lesión en concreto que le provoca incapacidad en los términos del dec. 659/96, cuya aplicación resulta obligatoria en estas actuaciones (arts. 8 ap. 3 ley 24557 y 9 ley 26773). Destaca que los malos tratos por parte de la encargada consistían en que “…constantemente y delante de compañeros de trabajo y clientes criticaba negativamente el desempeño laboral de mi mandante; cada vez que tenía que volver a indicarle alguna orden lo hacía de manera violenta y con desdén;
señalaba constantemente la “cara larga” con la que llegaba al trabajo, constantemente me llamaba lenta, se molestaba cuando le comentaba que me encontraba cansada, cada idea o solución a un menester de la labor diaria que compartía con la mencionada encargada era criticado y menospreciado por la misma…”.
Recuerdo que en el Dictamen Médico del 7/1/21, se evaluaron los estudios adjuntos y se solicitó evaluación psicológica por el Departamento de Salud Mental de la SRT. En el psicodiagnóstico la Lic. L. concluyó que “…de la evaluación psicodiagnóstica se desprende que no puede establecerse la naturaleza laboral de los síntomas invocados por la trabajadora...”. Seguidamente se determinó que “…no ha sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre la patología denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable. Por lo expuesto, no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora…”.
La actora recurrió ante la Comisión Médica Central, que el 5/11/21
evaluó que “…se trata de una trabajadora que denunció padecer una enfermedad profesional: Depresión Moderada Generalizada (no especificada), estrés postraumático y depresión no generalizada grado III (sic) con fecha de primera manifestación 30/11/2017;
que fue rechazada por la aseguradora por presentar patologías inculpables…”, lo dictaminado por la Comisión Médica Jurisdiccional y dictaminó que “…En ningún caso se reconocerá el carácter de enfermedad profesional a la que sea consecuencia inmediata,
o mediata previsible, de factores ajenos al trabajo o atribuibles al trabajador, tales como la predisposición o labilidad a contraer determinada dolencia . La exigencia de marras es replicada en el artículo 2° del Decreto N° 410/2001 -reglamentario del artículo 6°,
apartado 2, incisos b) y c) de la L.R.T.- en cuanto exige que la patología denunciada sea el resultado directo e inmediato de la exposición a los agentes de riesgo presentes en el Fecha de firma: 30/05/2023
trabajo respectivo. En Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
línea concordante, al reglamentar el trámite de rechazo de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
enfermedades no listadas, el punto 9.1 del ANEXO I de la Resolución S.R.T. N° 179/2015,
también impone la exigencia de la presentación de petición fundada, entendiendo por tal aquella presentación que contenga diagnóstico, argumentación y constancias sobre la...
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